Bandera Argentina

Asociación Benghalensis y otros c/ Estado Nacional

DERECHO A LA SALUD

LUCHA CONTRA EL SIDA

Asociación Benghalensis y otros c/ Estado Nacional

01/06/2000 – Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

Antecedentes

Un grupo de entidades no gubernamentales, que desarrollan actividades contra el virus del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), promovió una acción de amparo a los efectos de obligar al Estado Nacional a cumplir con la asistencia, el tratamiento, la rehabilitación y el suministro de medicamentos a quienes padecieran dicha enfermedad. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que, al hacer lugar a la acción de amparo, condenó al Estado nacional -Ministerio de Salud y Acción Social- a dar acabado cumplimiento a su obligación de asistencia, tratamiento y en especial suministro de medicamentos -en forma regular, oportuna y continua- a los enfermos de ese mal registrados en los hospitales públicos y efectores sanitarios del país. Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario federal. La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.
Principales normas involucradas
Artículo 33, 19 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, Ley 23.798.

 

 

Estándares aplicables
Conforme surge de sus estatutos, los amparistas tienen por objeto la lucha contra el SIDA y, en consecuencia, están legitimadas para interponer acción de amparo con-tra las omisiones del Estado, por presunto incumplimiento de la ley 23.798 y de su decreto reglamentario, y fundan su legitimación para accionar, no sólo en el interés difuso en que se cumplan la Constitución y las leyes, sino en su carácter de titula-res de un derecho de incidencia colectiva a la protección de la salud, cuyo contenido es la prevención, asistencia y rehabilitación de los enfermos que padecen el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y sus patologías derivadas, además del derecho que les asiste para accionar para el cumplimiento de una de las finalidades de su creación que es la de luchar contra el SIDA. (del dictamen del Procurador General al que remite la mayoría).
Se configura un caso contencioso, en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional y del art. 2º de la ley 27, para suscitar el ejercicio de la jurisdicción, si la acción se dirige contra el Estado Nacional por la falta de provisión de los reactivos o medicamentos a quienes padecen de SIDA, pues, existe un perjuicio concreto, actual e inminente, diferenciado de la situación en que se hallan las demás personas y, en especial, con relación a las consecuencias por la no detección y asistencia a los portadores, infectados y enfermos o por la interrupción de su tratamiento. (del dictamen del Procurador General al que remite la mayoría).
La vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituye un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal -art. 19, Constitución Nacional-. El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de la autonomía personal, ya que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida -principio de autonomía-.(del dictamen del Procurador General al que remite la mayoría).
El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio. En tal sentido, el legislador sancionó la ley 23.798, cuyo art. 1º declara de interés nacional a la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, entendiéndose por tal a la detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su propagación, y su art. 4º impone obligaciones de hacer al Estado, entre ellas, la de desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el art. 1º. Dichos principios llevan a concluir que el Estado tiene la obligación de suministrar los reactivos y medicamentos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad.(del dictamen del Procurador General al que remite la mayoría).
Corresponde distinguir entre dos niveles de ejecución de la ley 23.798: por un lado, el de la Autoridad de Aplicación, responsable primario del cumplimiento de la ley cuyo fin es el de la prevención, asistencia y rehabilitación del SIDA. A tal efecto, el legislador nacional creó un régimen único que declaró de interés nacional y cuyo cumplimiento, en consecuencia, le corresponde al Estado nacional. Por el otro, el de las autoridades locales que, en ejercicio de las competencias que les reconoce la ley, pueden incluso dictar normas complementarias pero que, aún en tales supuestos, es responsabilidad de la Autoridad de Aplicación Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación- procurar que aquéllas tengan concordancia y uniformidad de criterios -conf. art. 3º, dec. regl.-. -.(del dictamen del Procurador General al que remite la mayoría).
Si bien los gastos que demande el cumplimiento de la ley 23.798 deben ser solventados por la Nación y por los respectivos presupuestos de cada jurisdicción, ello no supone que el Estado Federal haya delegado, en los Estados locales, la responsabilidad, en su carácter de Autoridad de Aplicación Nacional, del cumplimiento del régimen de lucha contra el SIDA declarado expresamente de interés nacional. Por ello, aun cuando los reactivos o medicamentos se distribuyan a través de los efectores locales, el Estado nacional es el responsable del cumplimiento de la ley ante terceros, sin perjuicio de la responsabilidad que, ante aquél, le cabe a las jurisdicciones provinciales o instituciones privadas -obras sociales o sistemas de medicina pre-pagos-. (del dictamen del Procurador General al que remite la mayoría).
La responsabilidad del Estado, en su condición de Autoridad de Aplicación que diseña el plan de distribución de los medicamentos contra el SIDA, no se agota con las entregas, sino que debe velar por su correcto cumplimiento, asegurando la continuidad y regularidad del tratamiento médico. Es por lo que surge del art. 3º de la ley 23.798, que reconoce que el Ministerio de Salud y Acción Social podrá concurrir a cualquier parte del país para contribuir al cumplimiento de la ley. (del dictamen del Procurador General al que remite la mayoría).
Si bien el art. 4º de la ley 23.798 se limita a disponer genéricamente que las autoridades sanitarias de la Nación, aplicando métodos que aseguren la máxima calidad y seguridad, deben desarrollar programas destinados a la detección, investigación, diagnóstico, tratamiento, prevención y rehabilitación gestionando los recursos para su financiación y ejecución, el art. 8º establece el verdadero alcance de estos tratamientos, al señalar que las personas infectadas tienen el derecho a «recibir asistencia adecuada», razón por la cual, para que el tratamiento sea adecuado debe suministrarse en forma continua y regular, máxime si se tiene en cuenta los riesgos que comporta la interrupción del suministro de medicamentos para la salud de los enfermos que padecen las consecuencias del virus VIH/SIDA. (voto de los Dres. Moliné O’Connor y Boggiano).
Los responsables directos y primarios en la adopción de las medidas dispuestas en los arts. 3º, 4º y 20 de la ley 23.798 (indispensables para que los enfermos de SIDA puedan recibir una atención digna, lo cual implica la provisión oportuna de las drogas que necesitan), son los gobiernos locales. El Estado Nacional asumió una tarea de coordinación en la implementación del Programa Nacional de Lucha contra el SIDA, razón por la cual, en los casos en que exista un incumplimiento concreto y probado de los gobiernos locales (vgr. falta de entrega en tiempo y forma de la medicación), el Gobierno Nacional debe responder frente a los damnificados. Su obligación en tales supuestos es subsidiaria de la que les compete a las provincias, por lo que no existe óbice alguno para que luego de cumplida les efectúe el reclamo pertinente a éstas. (voto del Dr. Vázquez).

 

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