DERECHO A LA DIGNIDAD
INSPECCIONES VAGINALES
Arena, María y otro
21/11/1989 – Corte Suprema de Justicia de la Nación
Antecedentes
La esposa de una persona alojada en una unidad penitenciaria inició acción de amparo cuyo fundamento radicó en la exigencia, por parte del personal penitenciario, de que tanto la demandante como su hija de 14 años de edad, se sometiesen a inspección genital por el personal femenino de esa Unidad, como condición previa a la visita de su esposo. Estimó que esa práctica configuraba una violación al derecho a la integridad física y era vejatoria de la dignidad humana. Por su parte, el jefe de Seguridad Interna manifestó que se había constatado el ingreso de familiares de internos con droga dentro de sus vaginas, por lo cual se resolvió realizar dichas inspecciones. Con relación a la requisa de menores, dijo que tales actos se formalizaban en presencia de sus padres o madres y que la requisa era mucho menos rigurosa. El juez de primera instancia desestimó el amparo. Apelada esta resolución, la Cámara la revocó y ordenó al Servicio Penitenciario Federal que cese ese tipo de inspecciones respecto de la amparista y su hija. Contra este pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario federal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia apelada.
Principales normas involucradas
Artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional; Ley N° 20.416
Estándares aplicables
El examen de las medidas adoptadas por el Servicio Penitenciario Federal, consistentes en inspecciones vaginales oculares respecto de la accionante y su hija menor de edad no autoriza a concluir que aquéllas sean manifiestamente arbitrarias, en el sentido del art. 1° de la ley de amparo, toda vez que no parece existir en la actualidad medios alternativos -por lo menos en lo que respecta a las sustancias estupefacientes- para detectar la presencia de objetos peligrosos en aquellos visitantes que pretenden tener contacto físico con los internos.
Son legítimas las medidas fuertemente limitativas de la libertad individual –inspecciones vaginales en el caso- cuando aquéllas tienden a preservar un interés estatal vital, como lo es la preservación de la integridad física de los internos en establecimientos penitenciarios, y no existen vías alternativas menos restrictivas para satisfacer dicho interés estatal.
La legitimación de la medida impugnada debe tener como lógica contrapartida el derecho de la accionante a decidir libremente, en ocasión de efectuar la correspondiente visita, no tener contacto físico directo con su esposo, alojado en una unidad penitenciaria, lo cual hace desaparecer la facultad de las autoridades carcelarias de efectuar la inspección vaginal cuestionada.
Toda vez que la oposición de someterse a la inspección vaginal no impidió las visitas de la amparista a su esposo alojado en una unidad penitenciaria, sino solamente el contacto personal, pues tales visitas pudieron hacerse a través de un vidrio y en un locutorio, no se advierte en esta reglamentación razonable vulneración alguna a derechos constitucionales. (voto Dr. Belluscio).
Los establecimientos penitenciarios son lugar de encuentro de serias patologías sociales. El control de su funcionamiento de modo que concilie el interés social y el de los individuos es una de las tareas más arduas, difíciles y donde los funcionarios responsables se hallan muchas veces ante conflictos de casi imposible solución. Pero no cabe por ello una claudicación de las instituciones y un aferrarse a métodos de innecesaria agresividad para las personas. (disidencia del Dr. Fayt).
Es de público y notorio que en la actualidad se ofrecen comercialmente medios de detección –de estupefacientes- más eficaces que los tactos vaginales y la inspección ocular. Tales los sillones o banquetas detectores, para citar un solo ejemplo, que permiten una prospección ecográfica, y son usados en salas Vip de aeropuertos. En un mundo que avanza tecnológicamente no puede negarse la aplicación de ese progreso en un sector tan conflictivo de la vida de la sociedad como los establecimientos penitenciarios, cuando se lo emplea en otros ámbitos, sin que tal postergación constituya una falta de equidad. (disidencia del Dr. Fayt).
Datos de Interés
En Informe 38/96, caso 10.506, “Argentina” del 15/10/1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos opinó que una inspección vaginal es mucho más que una medida restrictiva en el sentido de que implica la invasión del cuerpo de la mujer. Por lo tanto, el equilibrio de intereses que debe hacer al analizar la legitimidad de dicha medida, necesariamente requiere sujetar al Estado a una pauta más alta con respecto al interés de realizar una inspección vaginal o cualquier tipo de requisa invasiva del cuerpo. La Comisión estima que para establecer la revisión o inspección vaginal, en un caso particular, es necesario que se cumplan cuatro condiciones: 1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo de seguridad en el caso específico; 2) no debe existir alternativa alguna; 3) debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y 4) debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud…”.