Bandera Argentina

Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.

RIESGOS DEL TRABAJO – REPARACIÓN INTEGRAL

 Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.

21/09/2004 – Corte Suprema de Justicia de la Nación


Antecedentes

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que, después de haber declarado la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT), condenó a la empleadora demandada, con base en el Código Civil, al pago de la indemnización por daños derivados de un accidente laboral Juzgó a tal fin que el régimen indemnizatorio de la LRT no conducía a la reparación plena e integral que debía garantizarse al trabajador con arreglo al art. 14 bis de la Constitución Nacional y a otras normas de jerarquía constitucional. El a quo, por otro lado, tomó en cuenta que el trabajador, cuando contaba con la edad de 29 años, a consecuencia del infortunio sufrido al caer desde un techo de chapa ubicado a unos 10 metros del piso, padecía de una incapacidad del 100% de la total obrera y se encontraba impedido de realizar cualquier tipo de actividad. Señaló, asimismo, que no le habían sido otorgados elementos de seguridad ni se había colocado protección para el caso de caídas. Contra dicha sentencia, la demandada interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la queja. La Corte confirmó la sentencia apelada.

Principales normas involucradas

Art 14 bis de la Constitución Nacional. Ley de Riesgos del Trabajo. Artículos 1109 y 1113 del Código Civil.

Estándares aplicables

La Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil (anterior a la reforma), no se adecua a los lineamientos constitucionales, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus “objetivos” reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales -art. 1, inc. 2.b-. Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere -art. 19 CN-, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente, por la Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia.

La manda constitucional del art. 14 bis se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es concluyente al respecto, pues su art. 7.b impone a los Estados Partes el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo. Ello implica que, una vez establecida por los estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados.

El principio protectorio del art. 14 bis guarda singular concierto con una de las tres obligaciones que, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, impone el PIDESC al Estado ante todo derecho humano: la de “proteger”, por cuanto requiere que este último “adopte medidas para velar que las empresas o los particulares” no priven a las personas de los (mentados) derechos (v. Observación General N° 12. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 1999; N° 13. El derecho a la educación (art. 13), 1999; N° 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12), 2000, y N° 15. El derecho al agua (arts. 11 y 12), 2002, HRI/GEN/1/Rev.6, ps. 73 -párr. 15-, 89 -párr. 50-, 104 -párr. 35- y 123 -párrs. 23/24-, respectivamente).

En el terreno de las personas con discapacidad, en el que se insertan las víctimas de infortunios laborales, el PIDESC exige “que los gobiernos hagan mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas” para dichas personas. “En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena realización e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas”, máxime cuando la del empleo “es una de las esferas en las que la discriminación por motivos de discapacidad ha sido tan preeminente como persistente”. (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 5. Las personas con discapacidad, 1994, HRI/GEN/1/Rev.6, ps. 30 -párr. 9- y 33 -párr. 20-).

La LRT, al excluir la vía reparadora del Código Civil eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes del trabajo, sancionada en 1915 (art. 17). Este retroceso legislativo en el marco de protección pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular, en cuanto este último está plenamente informado por el principio de progresividad. Más aún, existe una “fuerte presunción” contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el tratado.

El hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil vuelve al art. 39, inc. 1, de la LRT contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. Se olvida, así, que el hombre es el señor de todo mercado, y que éste encuentra sentido si, y sólo si, tributa a la realización de los derechos de aquél”.

Mediante la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador, la LRT no ha tendido a la realización de la justicia social, sino que, antes bien, ha marchado en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo y, en consecuencia, formular una “preferencia legal” inválida por contraria a la justicia social. Ello encierra, paralelamente, la inobservancia legislativa del requerimiento de proveer reglamentaciones orientadas a asegurar condiciones humanitarias de trabajo y libertad contra la opresión.

Es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley, razón por la cual, el pronunciamiento de la Corte no sólo deja intactos los propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento.
Para determinar si se produjo un menoscabo del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación del trabajador es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT. En relación con esto último, se trata de efectuar un test de razonabilidad sobre la base de que la LRT prevé un sistema especial de responsabilidad sujeto a limitaciones propias de la discreción del cuerpo legislativo (voto de los Dres Belluscio y Maqueda)
La ley de riesgos de trabajo, al vedar la promoción de toda acción judicial tendiente a poder demostrar la real existencia y dimensión de los daños sufridos por el trabajador y disponer, además, la exención de responsabilidad civil para el empleador, cercena de manera inconciliable con los principios constitucionales, el derecho a obtener una reparación íntegra. Esa restricción conceptual importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños sufridos a la integridad psicofísica del trabajador, pues la ley cuestionada no admite indemnización por otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta mensurada de manera restringida. (voto de los Dres Belluscio y Maqueda y que comparte el Dr Boggiano)
La ley de riesgos de trabajo, al vedar la promoción de toda acción judicial tendiente a poder demostrar la real existencia y dimensión de los daños sufridos por el trabajador y disponer, además, la exención de responsabilidad civil para el empleador, cercena de manera inconciliable con los principios constitucionales, el derecho a obtener una reparación íntegra. (voto de la Dra. Highton de Nolasco)
La igualdad de tratamiento ante la ley no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares. Ello, debido a la ausencia de toda relación lógica y normativa entre la condición de trabajador y la denegación del acceso a la justicia para solicitar la aplicación del régimen general previsto en el Código Civil, que no encuentra compensación adecuada en un régimen sustitutivo, de indemnizaciones tarifadas, cuya adopción -y la ponderación de sus eventuales ventajas comparativas-, no es producto de la libre elección de la víctima. (voto de la Dra. Highton de Nolasco)

 

Datos de interés

La sentencia recaída en Aquino deje algunas dudas. ¿modificó sustancialmente la doctrina de “Gorosito”? Si se recuerda, en este último, la Corte Suprema reiteró la doctrina según la cual “no hay declaración de inconstitucionalidad en abstracto”, ya que en ese caso concreto no se había sustanciado la demanda. En “Aquino”, más allá de la dispersión de votos de sus jueces – Enrique S. Petracchi. y E. Raúl Zaffaroni (primer voto); Augusto C. Belluscio y Juan C. Maqueda (por su Antonio Boggiano (por su voto).y Elena I. Highton de Nolasco (por su voto), la Corte dejó a salvo la facultad del legislador para establecer un régimen tarifado, pero, al mismo tiempo, posibilitó el control de constitucionalidad si se afectaba la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales (ver considerando 14). De acuerdo con esta interpretación, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la LRT ha seguido su tradicional jurisprudencia resaltada en esta nota.

 

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