Bandera Argentina

Anexo V del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente – Protección y Gestión de Zonas

Adoptado en Bonn, Alemania, el 18 de Octubre de 1991. Aprobado por la República Argentina el 15 de Junio de 2000 por Ley nº 25.260. Ratificado por el Gobierno Argentino el 08 de Septiembre de 2000

ARTICULO 2

OBJETIVOS

Para los fines establecidos en el presente .Anexo, cualquier zona, incluyendo una zona marina, podrá designarse como Zona Antánica Especialmente Protegida o como Zona Antártica Especialmente Administrada. En dichas Zonas las actividades se prohibirán, se restringirán o se administrarán en conformidad con los Planes de Gestión adoptados según las disposiciones del presente Anexo.

ARTICULO 3

ZONAS ANTARTICAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS

1. Cualquier zona, incluyendo las zonas marinas, puede ser designada como Zona Antánica Especialmente Protésica a fin de proteger sobresalientes valores científicos, estéticos, históricos o naturales, cualquier combinación de estos valores, o las investigaciones científicas en curso o previstas.

2. Las Partes procurarán identificar, con un criterio ambiental y geográfico sistemático, e incluir entre las Zonas Antárticas Especialmente Protegidas:

(a ) las zonas que han permanecido libres de toda interferencia humana y que por ello puedan servir de comparación con otras localidades afectadas por las actividades humanas;
(b) los ejemplos representativos de los principales ecosistemas terrestres, incluidos glaciales y acuáticos, y marinos;

(c) las zonas con conjuntos importantes o inhabituales de especies, entre ellos las principales colonias de reproducción de aves y mamíferos indígenas;
(d) la localidad tipo o el único habitat conocido de cualquier especie;
(e) las zonas de especial interés para las investigaciones cienifíicas en curso o previstas;
(f) los ejemplos de características geológicas, glaciológicas o geomorfológicas sobresalientes;
(g) las zonas de excepcional valor estático o natural;
(n) los sitios o monumentos de reconocido valor histórico; y
(i) cualquier otra zona en donde convenga proteger los valores expuestos en el párrafo 1 supra.

3. Las Zonas Especialmente Protegidas y los Sitios de Especial Interés Científico designados como tales por anteriores reuniones consultivas del Tratado Antártico se designarán en adelante como Zonas Antárticas Especialmente Protegidas y se las volverá a titular y a numerar en consecuencia.

4. Quedará terminantemente prohibido ingresar en una Zona Antártica Especialmente Protegida, salvo en conformidad con un permiso expedito según lo dispuesto en el Artículo 7 infra.

 

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