Bandera Argentina

«Altuve, Carlos Arturo -Fiscal ante el Tribunal de Casación- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 79.641 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a R., F. S.»

FEMICIDIO – AGRAVANTE – RELACION DE PAREJA

«Altuve, Carlos Arturo -Fiscal ante el Tribunal de Casación- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 79.641 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a R., F. S.»

Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires

20 de julio de 2020

ACUERDO

Antecedentes

El Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar al recurso de la especialidad presentado por la defensa oficial del imputado contra la sentencia que lo condenó a la pena de veinticuatro años de prisión, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo y por la utilización de un arma de fuego, en concurso real con el delito de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil. En consecuencia, casó el fallo en lo que respecta a la calificación legal, por considerar que no se había configurado el elemento típico «relación de pareja», El tribunal de origen condenó al nombrado a la pena de dieciocho años de prisión, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por la utilización de un arma de fuego en concurso real con tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil. Frente a lo así decidido, el señor agente fiscal ante la aludida instancia presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar al recurso

 

Principales normas involucradas

Artículo 80, inciso 1° del Código Penal

 

Estándares aplicables

Respecto de la «relación de pareja» no alcanzada por el matrimonio ni la unión convivencial, y que puede ser o haber existido sin transitarse en convivencia, el mayor contenido disvalioso que justifica la máxima punición prevista en el régimen represivo –a los efectos del art. 80, inciso 1 del Código Penal- halla adecuado fundamento en el quebrantamiento de la «relación de confianza» que ella supone entre los partenaires: autor y víctima.

 

La vinculación afectiva entre los miembros de la pareja, con indiferencia del género, con cierto grado de estabilidad o permanencia -no meramente ocasional-, basada en la «confianza especial» que esa interrelación vital e intimidad determina en aquellos aspectos de la cotidianeidad propios y particularmente en los compartidos o en «comunión», es la que justifica la agravante –inciso 1, art. 80 del Codigo Penal-, aún después del cese de la relación, pues el legislador presume que ese haz de confianza subsiste justamente con base en la affectio que los unió.

 

Acreditado que entre el autor y la víctimaexistía efectivamente una relación de noviazgo pública, de alguna permanencia en el tiempo, claramente no ocasional, y con cierta intimidad, y que el día del hecho la propia víctima abandonó la actividad escolar para trasladarse al lugar de residencia del imputado, ocurriendo el obrar homicida cuando yacía con él en su habitación, de conformidad con la ponderación que de esos datos fácticos realizara el tribunal del juicio corresponde acoger el recurso interpuesto por errónea aplicación de la ley sustantiva y declarar que corresponde subsumir el presente hecho en el inc. 1 del art. 80 del Código Penal, debiendo volver los autos a la instancia a los fines de su adecuada determinación de la pena.

Así como el Estado tiene el deber de incluir en la legislación interna normas penales para   prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, también pesan sobre él las obligaciones de actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar esa violencia, a través de procedimientos legales justos y eficaces, y modificar prácticas jurídicas que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer, bajo pena de comprometer la responsabilidad de nuestro país frente a la comunidad internacional (art. 7, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención de Belém do Pará»). –Voto del Dr. Torres-.

 

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