Bandera Argentina

Albarracini Nieves, Jorge Washington s/ medidas precautorias

LIBERTAD RELIGIOSA

Objeción de conciencia

 Albarracini Nieves, Jorge Washington s/ medidas precautorias

01/06/2012 – Corte Suprema de Justicia de la Nación – Fallos: 335:799

 

Antecedentes

El hijo del actor ingresó a un nosocomio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con un hematoma intraparenquimatoso y lesión inguinal secundario, con motivo de una herida de arma de fuego como consecuencia de un intento de robo. Al momento de la presentación, se encontraba en estado crítico, con pronóstico reservado, internado en el área de terapia intensiva y los médicos que lo asistían destacaron la necesidad de efectuarle una transfusión de sangre que resultaba necesaria para su restablecimiento. El paciente profesaba el culto “Testigos de Jehová”, y, según una declaración efectuada por él—con anterioridad a su hospitalización— certificada por escribano público, manifestó dicha pertenencia y que por tal motivo no aceptaba transfusiones de sangre. Dada la situación descripta, su padre solicitó una medida precautoria, a los efectos de que se autorizase a los médicos tratantes, a efectuarle la referida transfusión. Habida cuenta de que al momento de iniciarse las actuaciones, el paciente no se encontraba en condiciones de expresarse por sí mismo, la cónyuge del actor se opuso al planteo efectuado por el progenitor invocando la existencia de la mencionada expresión de voluntad y solicitó que se respetara dicha decisión. La Cámara, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, denegó la medida solicitada. Contra dicha decisión, la actora dedujo recurso extraordinario federal.

Principales normas involucradas
Artículo 19 de la Constitución Nacional; Ley 26.529

 

 

Estándares aplicables
Si se encuentran comprometidos las creencias religiosas, la salud, la personalidad espiritual y física y la integridad corporal, es posible afirmar que la posibilidad de aceptar o rechazar un tratamiento específico, o de seleccionar una forma alternativa de tratamiento hace a la autodeterminación y autonomía personal.
Los pacientes tienen derecho a hacer opciones de acuerdo con sus propios valores o puntos de vista, aun cuando parezcan irracionales o imprudentes, y esa libre elección debe ser respetada. Esta idea ha sido receptada por el legislador en la ley 26.529 al otorgar al paciente el derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos “con o sin expresión de causa” (art. 2 inc. e).
La ley 26.529 en su art. 11 reconoce a toda persona capaz mayor de edad la posibilidad de disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Estas directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
La libertad de una persona adulta de tomar las decisiones fundamentales que le conciernen a ella directamente puede ser válidamente limitada en aquellos casos en que exista algún interés público relevante en juego y que la restricción al derecho individual sea la única forma de tutelar dicho interés, circunstancias que no aparecen configuradas en el caso.
No resultaría constitucionalmente justificada una resolución judicial que autorizara a someter a una persona adulta a un tratamiento sanitario en contra de su voluntad, cuando la decisión del individuo hubiera sido dada con pleno discernimiento y no afectara directamente derechos de terceros. Así, mientras una persona no ofenda al orden, a la moral pública, o a los derechos ajenos, sus comportamientos incluso públicos pertenecen a su privacidad, y hay que respetarlos aunque a lo mejor resulten molestos para terceros o desentonen con pautas del obrar colectivo.
Los derechos esenciales de la persona humana —relacionados con su libertad y dignidad— comprenden al señorío del hombre sobre su vida, su cuerpo, su identidad, su honor, su intimidad y sus creencias trascendentes, que, en cuanto tales y en tanto no ofendan al orden, a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, gozan de la más amplia protección constitucional que llega —incluso— a eximirlos de la autoridad de los magistrados -art. 19 de la Constitución Nacional-. (voto del Dr. Fayt)
No resultaría constitucionalmente justificada una resolución judicial que autorizara a someter a una persona adulta a un tratamiento sanitario en contra de su voluntad, cuando la decisión del individuo hubiera sido dada con pleno discernimiento y no afectara directamente derechos de terceros. Una conclusión contraria significaría convertir al art. 19 de la Carta Magna en una mera fórmula vacía, que sólo protegería el fuero íntimo de la conciencia o aquellas conductas de tan escasa importancia que no tuvieran repercusión alguna en el mundo exterior. (Voto de Dr. Petracchi que remite a su voto en disidencia en el caso “Bahamondez”, Fallos 316: 479)

 

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