Bandera Argentina

Alba Quintana, Pablo c. GCBA y otros

DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA

 Alba Quintana, Pablo c. GCBA y otros

 12/05/2010 – Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 

Antecedentes

Una persona en situación de calle interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se lo incorporara al programa habitacional vigente. Pidió, además, que, en caso de otorgarse un subsidio, su monto le permitiera abonar íntegramente el costo del lugar en el cual se alojara, conforme el valor de los alquileres de habitaciones de hotel, pensiones, inquilinatos o similares en el ámbito de la ciudad. Planteó, también, la inconstitucionalidad de algunos artículos del decreto nº 690/06 y de toda otra norma que implicase restringir el derecho a acceder a los planes de emergencia habitacional. El Tribunal Superior de Justicia, al pronunciarse en el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno de la Ciudad, interpretó los alcances del derecho a la vivienda.

Principales normas involucradas
CCABA art. 31; PISDESC, art. 2, párrafo 1°; Observación General 3 del Comité PISDESC; decreto nº 690/06

 

 

Estándares aplicables

La reglamentación del derecho a una vivienda digna (art. 31 de la CCBA) corresponde primariamente al Poder Legislativo, como expositor de la voluntad general… El plan de gobierno surge de la labor parlamentaria en la que conviven, cada uno con competencias propias, tanto la rama legislativa como la ejecutiva, y a ésta última le corresponde, por regla, ejecutar, dentro del margen que la ley le acuerde, las políticas públicas decididas por el Legislador. Es incuestionable que no es función de la jurisdicción determinar qué planes concretos debe desarrollar el gobierno.

El derecho a una vivienda digna no es correlato de una obligación de resultado, sino de medios. Los estados, locales y el Nacional, tienen que realizar sus mayores esfuerzos para solucionar el problema habitacional (cf. el 1° párrafo del art. 2 del PISDESC).

No cabe medir la mejora según lo que toque a cada individuo…sino que debe serlo globalmente para toda la población. Tampoco cabe pensar separadamente los derechos contemplados en el PIDESC sino que hay que pensarlos en conjunto, ya que los recursos disponibles lo son para el conjunto.

La Ciudad de Buenos Aires no está obligada a proporcionar vivienda a cualquier habitante del país, o incluso del extranjero, que adolezca de esa necesidad. Su obligación se concreta en fijar programas y condiciones de acceso a una vivienda, dentro de las capacidades que sus posibilidades le permitan conforme el aprovechamiento máximo de los recursos presupuestarios disponibles.

No resulta inconstitucional el otorgamiento de subsidios temporarios para hacer frente a la manda del art. 31 de la CCBA. Tampoco que su monto no sea suficiente, por sí sólo, para solventar el costo de una vivienda digna. Empero, sí lo es que la distribución de esos subsidios, por naturaleza limitados, no respete las prioridades establecidas en ese artículo; situación que, hoy en día, puede ser presumida por los jueces cuando el beneficio le es denegado a una persona que se halla dentro del universo de personas con prioridad (cf. art. 31 de la CCBA).
La CABA «…reconoce el derecho a la vivienda digna y a un hábitat adecuado» y «…resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y de servicios, dando prioridad [sin excluir otros supuestos] a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos» (artículo 31 de la CCABA). La norma aludida es directamente operativa. (disidencia de la Dra Ruiz).
La referencia expresa a la resolución progresiva de la problemática habitacional consolida el compromiso constitucional del Estado de generar, sin solución de continuidad, políticas públicas orientadas a la satisfacción plena del derecho a la vivienda adecuada. (disidencia de la Dra Ruiz).

 

Datos de interés

La CSJN revocó la sentencia dictada por TSJ CABA en “Q.C.S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/Amparo” de 24 de abril de 2012.

 

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