Bandera Argentina

Acosta, Claudia Beatriz y otros s/hábeas corpus

 

RECOMENDACIONES DE LA CIDH – LIBERTAD AMBULATORIA

 Acosta, Claudia Beatriz y otros s/hábeas corpus

Corte Suprema de Justicia de la Nación – 22 de diciembre de 1998

La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín no hizo lugar al hábeas corpus interpuesto en favor de personas que se encuentran cumpliendo condena firme condenadas con motivo del ataque perpetrado el 23 de enero de 1989 en los cuarteles de La Tablada. Contra esa resolución, se interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. Para resolver de ese modo, el a quo se remitió a los fundamentos del juez de primera instancia en cuanto consideró que la acción se basaba en el informe 55/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el que se había declarado al Estado argentino responsable de diversas violaciones a los derechos humanos a raíz de la sustanciación de la causa que había motivado la condena, y se le recomendó adoptar las medidas necesarias para repararlas. El magistrado consignó que las violaciones al derecho a la vida concernían a personas distintas de los beneficiarios de esta acción por lo que en este trámite no correspondía tratarlas. En relación con los efectos del citado informe, integrante de la acción de hábeas corpus, sostuvo que los pronunciamientos de la Comisión Interamericana no eran de cumplimiento obligatorio, aun en el caso de que fuesen publicados, pues sólo una decisión de la Corte Interamericana podía establecer que habían existido violaciones de un derecho o libertad protegidos por la convención y disponer con fuerza obligatoria que se garantizase su ejercicio o se procediese a su reparación. El juez concluyó en que la denuncia debía desestimarse porque no se presentaba ninguna de las situaciones previstas en la ley de hábeas corpus, en la medida que la limitación actual de la libertad ambulatoria era consecuencia de una orden escrita emitida por autoridad competente. Elevada la causa en consulta, la Cámara confirmó esa decisión. Contra este pronunciamiento interpuso recurso extraordinario federal.

 

Principales normas involucradas

 

Arts. 41 inc. b, y 51 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Estándares aplicables

 

Si bien por el principio de buena fe que rige la actuación del Estado argentino en el cumplimiento de sus compromisos internacionales, aquél debe realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ello no equivale a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido, al no tratarse aquéllas de decisiones vinculantes para el Poder Judicial.

 

La jurisprudencia internacional, por más novedosa y pertinente que se repute, no podría constituir un motivo de revisión de las resoluciones judiciales -equiparable al recurso de revisión-, pues ello afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, la que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional.

 

Dado que el hábeas corpus deducido con fundamento tanto directamente en la violación al derecho a la libertad como a resultas de una suerte de reparación o compensación por la violación de derechos y garantías ajenas a la libertad aparece desprovista de apoyo jurídico nacional y/o internacional, la decisión que mantuvo la vigencia de la limitación que actualmente pesa sobre la libertad de los beneficiarios al haber emanado de autoridad competente para su dictado -sentencia condenatoria firme- no guarda relación directa e inmediata con el derecho a la libertad ambulatoria fundada en el informe emanado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos n° 55/97 y su virtualidad para modificar lo resuelto. (voto de los Dres. Boggiano y Bossert)

 

Toda vez que de los términos y alcances del informe 55/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no emana -directa o indirectamente- una recomendación a favor de la libertad de los apelantes, no constituye fundamento al habeas corpus promovido a su favor, por lo que resulta innecesario expedirse sobre la cuestión del grado de obligatoriedad que tienen las recomendaciones de ese órgano del sistema interamericano (disidencia del Dr. Petracchi)

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