TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Contracautela – Beneficio de litigar sin gastos
Situación de vulnerabilidad
Corte Suprema de Justicia de la Nación
13 de diciembre de 2016
Antecedentes
La Cámara confirmó la sentencia dictada por el juez de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el señor actor y había ordenado a la obra social demandada la cobertura de las prestaciones de rehabilitación y apoyo necesarias para su proceso de formación laboral, previa prestación de una caución personal de dos letrados de la matrícula federal. En este sentido, la cámara señaló que el artículo 200, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé la exención de contracautela para quien actuare con beneficio de litigar sin gastos. El tribunal interpretó que no se encontraba alcanzado por esa norma quien tiene ese beneficio en trámite. Por ello, fijó una contracautela hasta que se resolviera el incidente en cuestión. Contra dicho pronunciamiento, la actora, con el patrocinio de la defensora oficial, interpuso recurso extraordinario, que fue denegado, lo cual dio origen a la queja. La Corte suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso y dejó sin efecto la decisión recurrida.
Principales normas involucradas
Artículo 200, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Estándares aplicables
La interpretación realizada por el a qua del alcance de la exención de la contracautela establecida en el artículo 200, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto consideró que no incluye a quien goza del beneficio provisional consagrado en el artículo 83, limita irrazonablemente el derecho a la tutela judicial efectiva de índole cautelar, respecto de los derechos de una persona en situación de vulnerabilidad -arts. 18, 75, incs. 22 y 23, Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-. (del dictamen del Procurador Fiscal al que la Corte remite)
Si bien en principio la resolución adoptada en un proceso cautelar no reviste el carácter de sentencia definitiva a los fines del remedio federal, corresponde dar por satisfecho el requisito cuando resulta que la frustración de la medida precautoria por la imposibilidad de pago de la caución tornaría ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable y le causaría al accionante un gravamen de imposible reparación ulterior -. (del dictamen del Procurador Fiscal al que la Corte remite)
Si no existen presunciones que inclinen a pensar que el beneficio de litigar sin gastos será denegado, no corresponde limitar el ámbito de aplicación de la institución reglamentada, pues ello restringe la eficacia de una disposición cuyo fin específico es el de posibilitar el derecho de defensa que de otra manera se vería indebidamente cercenado. (del dictamen del Procurador Fiscal al que la Corte remite)
El alcance de la exención de la contracautela adquiere particular relevancia cuando el actor es una persona con discapacidad, pues esa condición hace especialmente necesario garantizar su acceso a la justicia. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad. En ese marco, el debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para enfrentar dichas formas de discriminación. (del dictamen del Procurador Fiscal al que la Corte remite)