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La Difusión no Consentida de Imágenes Íntimas en el Código Penal




El Senado de la Nación dio media sanción al proyecto que modifica el Código Penal para incorporar como delito «la difusión no consentida de contenidos sexuales íntimas». La iniciativa propone que el art. 155, quede redactado de la siguiente manera:

“Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y multa de pesos diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000), el que, hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar o facilitare su publicación indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.

Se aplicará prisión de tres (3) meses a tres (3) años y el doble de la pena de multa establecida en el párrafo anterior al que por cualquier medio, y sin expresa autorización, difundiere, divulgare, publicare, distribuyere o de cualquier manera pusiere al alcance de terceros documentos obtenidos en un ámbito de privacidad con contenidos de desnudez, naturaleza sexual o representaciones sexuales explícitas, incluso mediando consentimiento de la víctima.


La pena prevista en el párrafo anterior, se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando la violación de secretos responda a un ánimo de lucro o con el propósito de causar sufrimiento. En el caso del primer párrafo está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público”.

Se destaca así la incorporación de los párrafos segundo y tercero, que tienen por finalidad principalmente castigar la difusión no autorizada de imágenes y videos íntimos de contenido sexual por medios electrónicos, a través de redes sociales, sitios web, etc., aunque dichos contenidos se hayan obtenido con el consentimiento de la víctima. De hecho, la iniciativa prevé como agravante la difusión con objeto de dañar la imagen de una persona (popularmente conocida como “pornovenganza”) o bien de obtener un beneficio con ello.

Sin perjuicio que muchos expertos criticaron el proyecto por su técnica legislativa (en particular, por la ausencia de agravantes en razón del vínculo -ej. cónyuge- y por la falta de una categorización en la autoría -ej. el que publica y el que viraliza-), diversas organizaciones celebraron el intento de legislar un comportamiento -caracterísitico de la época- que tiene principalmente por víctimas a mujeres.

De hecho, la propuesta prevé también modificar el art. 169 para incorporar a la “difusión de documentos íntimos” como método para la extorsión (“sextorsión”). La redacción final enviada a Diputados es la siguiente:

“Será reprimido con prisión o reclusión de tres (3) a ocho (8) años, el que, por amenaza de imputaciones contra el honor, de difusión de documentos cuyo contenido fuere consecuencia de una relación íntima, o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente”.

Con todo, y aún con sus falencias,  dos de las conductas informáticas más comunes verían por fin la luz en nuestro sistema legal nacional (sin perjuicio que el Proyecto de reforma del Código Penal prevé la penalización del delito en su art. 493) atendiendo un fenómeno muy grave que de la mano de las tecnologías de la información y la comunicación no ha parado de crecer. En este punto vale destacar que la imagen es un dato personal, que permite identificarnos y posee protección legal en las leyes vigentes en materia civil (Ley Nacional 25.326, Ley Local 1.845 así como también en el art. 53 y cc del Código Civil).

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene tipificada ya -aunque como contravención- la “difusión no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas”. En su art. 71 bis, el Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado en la Ley 6017) establece que:

“quien difunda, publique, distribuya, facilite, ceda y/o entregue a terceros imágenes, grabaciones y/o filmaciones de carácter íntimo sin el consentimiento de la persona y a través de cualquier tipo de comunicación electrónica, de trasmisión de datos, páginas web y/o a través de cualquier otro medio de comunicación, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con una multa de cuatrocientas (400) a mil novecientas cincuenta (1950) unidades fijas o cinco (5) a quince (15) días de trabajo de utilidad pública o con tres (3) a diez (10) días de arresto. El consentimiento de la víctima para la difusión, siendo menor de 18 años, no será considerado válido. Tampoco podrá alegarse el consentimiento de la víctima en la generación del contenido como defensa a la realización de la presente conducta. Acción dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde la víctima sea menor de 18 años de edad. No configura contravención el ejercicio del derecho a la libertad de expresión”.

Y, en su art. 71 quater, el mismo cuerpo normativo incorpora los agravantes y dispone que:

“Las sanciones se elevan al doble cuando son realizadas: 1. Cuando la víctima fuera menor de 18 años, mayor de 70 años, o con discapacidad; 2. Cuando la contravención se cometa con el concurso de dos (2) o más personas; 3. Cuando la contravención sea cometida por el/la jefe, promotor u organizador de un evento o su representante artístico; 4. Cuando la contravención sea cometida por el/la cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia; 5. Cuando la contravención sea cometida por un familiar en el 4to. grado de consanguinidad o 2do. grado de afinidad; 6. Cuando la contravención se cometa con información que no habría sido develada sin que medie el engaño; 7. Cuando la contravención sea cometida mediante la utilización de identidades falsas o anónimas o mediando la suplantación de la identidad de otra persona humana o jurídica”.