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Derecho a la imagen de niños y niñas en actividades escolares

La Defensoría recomendó al Ministerio de Educación que se abstenga de requerir autorizaciones de cesión y uso de imagen genéricas e indeterminadas en el marco de sus programas y actividades.  El caso fue denunciado por la madre de una niña que asistía al programa “Vacaciones en la Escuela” y tramitado ante el Centro de Protección de Datos Personales (CPDP) en el marco de las competencias otorgadas por la Ley Nro. 1845

La denunciante manifestó que la autorización de uso y cesión de imagen de los/las niño/as para inscribirse al ciclo lectivo regular y de las colonias resultaba poco claro, con poca explicación y que abarcaba muchos alcances y extensión temporal.

La ficha de inscripción analizada por el CPDP refleja un modelo de autorización por parte del GCBA genérico e indeterminado respecto del uso de la imagen personal de los Niños/as y Adolescentes (NNyA), vulnerando el principio de “finalidad” de los datos personales.

El derecho a la imagen es un dato personal ya que permite identificar a los sujetos. Su utilización es factible dentro de los términos legales, por ende toda solicitud debe ser libre, expresa e informada y además contemplar la finalidad concreta, el plazo exacto y describir quiénes utilizarán la imagen, de modo que el consentimiento pueda así ser válido.

En efecto, toda información que nos identifica constituye un dato personal, en este punto nuestro cuerpo, rostro, la forma de vestirnos, la voz, entre otras características de las personas, nos identifica y por tanto son atributos de la personalidad que, por otra parte, en el entorno digital ello adquiere especial relevancia por el carácter audiovisual de ese medio. Por ello, no hay ninguna duda que la “imagen” es un dato personal que permite la identificación de los individuos y en ese marco es de aplicación la Ley nº 1.845 de Protección de Datos Personales.

La toma de fotografías o videos sin el acuerdo de su titular o del representante legal, contraviene principios básicos del campo de la protección de los datos personales, centralmente el consentimiento y la autodeterminación informativa. El consentimiento, según nuestra legislación, debe ser por escrito, expreso e informado; mientras que la autodeterminación informativa consiste en la posibilidad del titular del dato de ejercer un control sobre la propia información. De ello deriva que el sujeto debe conocer o saber que su imagen será manipulada y luego puede o no consentir específicamente qué se hará con ella, o qué terceros la manejarán.

Concretamente la normativa obliga a que el tratamiento de los datos personales, en este caso la imagen, para ser considerado lícito debe tener cuatro características centrales, así debe ser “libre, expreso e informado” y además es requisito que conste por escrito o “por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias” cuestiones que no se ven cumplimentadas en este caso.

Por otra parte, en este caso, puede ocurrir que, por cuestiones de desconocimiento informático o disponibilidad, no sean los mismos adultos representantes de los niños/as que asistan a las colonias o actividades de los programas, quienes efectúen ambos trámites de inscripción y autorización de cesión y uso de la imagen. Atento lo cual pudieran surgir inconsistencias o diferencias respecto a las autorizaciones. Es decir, pueden que sean distintas personas las que completen el formulario de inscripción “on line” y luego otro representante del niño/a concurra a formalizar la inscripción final, desconociendo si el primero prestó conformidad para la autorización de la imagen.

Desde el CPDP, de la Defensoría del Pueblo, se entendió que la acción de completar el formulario de inscripción debe ser una tarea sencilla, en la cual surja claramente la opción de no autorizar la cesión y autorización del uso de la imagen de los NNyA. Asimismo, se entendió que tampoco resulta adecuado y concordante con la legislación aplicable que los adultos responsables deban concurrir personalmente a validar la inscripción para ratificar el rechazo a la cesión del uso de la imagen. Es una doble carga para quienes no autorizan la cesión y el uso. Tampoco se aclara de qué modo esta opción es transmitida a los docentes a cargo de los programas (ya que se utiliza el mismo mecanismo para todos los programas que ofrece la Dirección General de Escuelas Abiertas), y si ello queda asentado en algún registro.

En este sentido, la imagen de los niños y niñas debe tener una autorización para un fin concreto y determinado, que eventualmente debería renovarse para cada uso.

Se observó que en este tipo de autorización abierta en cuanto al uso temporal, territorial y el soporte de la eventual publicación, no resguarda adecuadamente los derechos de los niños/as. En el caso –aun legítimamente- existe una decisión adoptada por un adulto de la que en un futuro no muy lejano el niño/a podría arrepentirse. En este punto, subir información a Internet constituye una decisión de importancia, y esto se debe a la dificultad que engendra la posterior baja de los datos.

Desde el CPDP se emitió una recomendación solicitando  a la Dirección General de Escuela Abierta, autoridad de aplicación del Programa «Vacaciones en la Escuela» se abstenga de requerir autorizaciones de cesión y uso de imagen genéricas e indeterminadas por ser contrarias a la legislación referenciada. Asimismo se le solicitó tenga a bien precisar quiénes serían los terceros cesionarios, ajenos al GCBA, todo ello como requisitos básicos para validar un modelo de uso de imagen por parte de un órgano público.

La denunciante fue notificada de la resolución elaborada, y manifestó su agradecimiento y reconocimiento por la labor del Organismo.