Este proyecto surge en el contexto de la modificación de los decretos reglamentarios de la Ley de Residuos Peligrosos para permitir el ingreso de “desechos de papel y cartón, chatarra ferrosa, chatarra de aluminio, desechos de material plástico y vidrios”, entre otros, sin necesidad de ningún certificado de inocuidad sanitaria y ambiental como se exigía anteriormente.
El objetivo de este proyecto de ley es que la ley porteña esté en consonancia con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, en los artículos 26, 27 y 28 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en los conceptos volcados en la “Ley de Basura 0” (Ley 1854) y su modificatoria a través de la Ley 5966.
De aprobarse, los residuos que quedarían comprendidos en la prohibición son aquellos que están contemplados por las leyes Nacionales Nº 24.051 de Residuos Peligrosos, la Ley Nº 25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales, la Ley 25.670 de Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de los PCBs, y en las leyes locales: N° 1854 de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, Ley Nº 154 de Residuos Patogénicos, o por las normas que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el futuro las reemplacen. También se incluyen los residuos radioactivos y los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves.
Esta Defensoría del Pueblo considera que el ingreso de residuos al ámbito de la Ciudad provenientes del extranjero, contradice el principio- de Basura Cero- adoptado para la problemática de los residuos sólidos urbanos a través de la Ley 1854 (art. 2°) entendida como la “reducción progresiva de la disposición final de los residuos sólidos urbanos, con plazo y metas concretas por medio de la adopción de un conjunto de medidas orientadas a la reducción en la generación de residuos, la separación selectiva, la recuperación, el reciclado y la valorización.”
Por otro lado, el cuestionado Decreto N° 591/2019 contraría dos principios ambientales fundamentales: el de no regresión y el de progresividad.
El principio de no regresión ambiental busca evitar la supresión normativa o la reducción de sus exigencias por intereses contrarios que no logren demostrar ser jurídicamente superiores al interés público ambiental e implica necesariamente una obligación negativa de no hacer, por lo que el nivel de protección ambiental ya alcanzado debe ser respetado, no disminuido, sino más bien incrementado.
Asimismo, forma parte de nuestro ordenamiento el principio de progresividad ambiental, que establece que los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos (Conf. Art 4 Ley General del Ambiente). La progresividad implica que el esfuerzo hecho por el Estado en cuanto a la protección del ambiente no puede disminuir, sino que debe ser cada vez mayor, sobre todo a la sazón de las reglas derivadas de los instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional) .
Además, el reglamento en cuestión repugna al principio ambiental precautorio que indica que la ausencia de información o certeza científica (en este caso la falta de certificado de inocuidad) no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.