Bandera Argentina
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Posición de la Defensoría: Jubilaciones, movilidad y ajuste financiero

La previsión social tiene como objeto la protección de la vejez, la edad avanzada, la invalidez y las consecuencias de la muerte. La seguridad social se encuentra resguardada en la Carta Magna, base de la cual parte todo nuestro ordenamiento jurídico.

En el  art.  14  bis,  en  su  tercer  párrafo  se  prescribe:  “El  Estado  otorgará  los  beneficios  de  la  seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá….jubilaciones y pensiones móviles…”.

La jubilación consiste en el derecho que se le reconoce a una persona para percibir cierta suma de dinero en forma periódica, usualmente mensual, una vez que ha cesado en su actividad laboral o profesional.

Ahora bien, es importante remarcar que no hay que confundir la garantía de la movilidad con los meros aumentos que a lo largo de los años fue dando el Gobierno.

La movilidad debe ser de índole sustitutiva de los salarios. En este sentido, se pronunció la Corte Suprema, en el fallo Badaro y en otros siete pronunciamientos anteriores, donde se dejó asentado que el haber jubilatorio «tiene que mantener una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores activos«.

Nuestro país ha evolucionado bajo el acecho del proceso inflacionario en su economía, que se torna creciente a partir de 1945, pasando por períodos de hiperinflación.

Si bien desde la crisis de 1930 el valor de la moneda comenzó a debilitarse, el nivel de los precios se mantuvo casi invariable hasta el año 1944.

Mientras hubo estabilidad monetaria, el monto del beneficio jubilatorio no sufría alteraciones en su capacidad adquisitiva, pero el proceso inflacionario provocó una constante pérdida del valor adquisitivo de la moneda y un deterioro en el valor real del signo monetario, por lo que el constituyente al decir que las jubilaciones y pensiones han de ser móviles, señaló una pauta muy genérica que supone la actualización y el ajuste periódicos de sus montos.

El valor del haber jubilatorio, debe aumentar para que se mantenga la relación con la remuneración que percibía en actividad, o sea, la que seguiría ganando en cada momento, si estuviera en servicio activo.

Hay que tener en cuenta que, la vejez produce en el hombre la disminución paulatina de su capacidad laboral tanto en lo físico cuanto en lo intelectual, que debe ser reconocida, permitiendo el retiro de la actividad y gozar de un ingreso que le provea una subsistencia digna.

Si el haber percibido se mantiene fijo o no se ajusta debidamente, el jubilado está en inferioridad de condiciones frente a la evolución económica, sin poder contar con los medios de lucha sindicales para modificar esa realidad.

Por tanto, debe existir una legislación que establezca un sistema de adecuación permanente al costo de vida o al de productividad, frente a la inflación.

La prolongación de la vida, los avances de la tecnología, la desocupación, los cálculos actuariales en que se forjaron las expectativas de los sistemas de seguridad social y sus respuestas, quedaron desactualizados.

Es importante remarcar que, la reforma de la ley 24.241 llevada a cabo por la ley 24.463 de Solidaridad Previsional, determinó que la movilidad de las prestaciones previsionales se regiría por lo establecido cada año por el Congreso en la ley de presupuesto.

De tal forma, se estableció una pauta que en el tiempo fue un verdadero límite en el pago de las prestaciones previsionales.

Se impuso una relación entre la movilidad y lo que se destinara por el Congreso en el presupuesto anual, con el agravante de que durante trece años no se cumplió con esta disposición, provocándose el estancamiento del monto de los haberes.

Se dejó de lado la pauta de proporcionalidad que debe tener la prestación con el haber de actividad, por la que el jubilado permanece en la misma situación patrimonial a la que le correspondería, de haber seguido trabajando.

Posteriormente, se sancionó la ley 26.417 de Movilidad de las prestaciones previsionales (2008). Dicha ley dejó atrás la discrecionalidad de la Administración para conceder los aumentos y asegurar así a los beneficiarios las actualizaciones anuales de los haberes.

Sin embargo, tiene carencias  y los incrementos son insuficientes.

La relación con los aumentos de las remuneraciones de los trabajadores que propone el sistema no es directa –en el índice de movilidad–, a lo cual se suma que la inflación es elevada.

De este modo, las prestaciones pierden el carácter sustitutivo de la remuneración, que debe mantenerse en su proporción y movilidad para que el beneficiario conserve el nivel de vida acorde al que tenía al momento del cese en su actividad laboral.

Por estas razones, dos incrementos al año en la forma propuesta por la ley 26.417, no compensan la desvalorización referida en el importe de los haberes con respecto al costo de vida y las remuneraciones.

Los cambios que ha sufrido el sistema de movilidad históricamente, demuestran la inseguridad jurídica a la que se exponen continuamente los beneficiarios, lo que ocasiono una enorme litigiosidad. La tercera edad se ha visto siempre afectada, vulnerando ampliamente sus derechos.

Ante el actual tratamiento de la Ley Previsional propuesta por el Gobierno, La Defensoría del Pueblo no puede estar ajeno al debate, y como es política de la institución, no somos imparciales al momento de defender los derechos de los más vulnerados.

Por ello, consideramos fundamental en orden a la constitucionalidad del proyecto, reconocer la deuda eterna que se tiene con la clase pasiva, por la pérdida del valor adquisitivo del haber jubilatorio.

Consideramos que la fórmula para calcular la movilidad debe ser justa y equitativa.

Lo ideal sería, fijarla en un porcentaje determinado de los salarios en actividad, para encarar un camino que supere la brecha, teniendo en cuenta que la jubilación constituye una prolongación, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo, de la remuneración, como débito de la comunidad por el servicio que él ha prestado. En razón de ello, el principio básico que se debería privilegiar es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de la actividad.

Pero, dada la situación actual del país y de la formula dispuesta en el actual proyecto de ley, nos queda trabajar activamente en pos de la protección de los más débiles, como las personas mayores que necesitan de su jubilación para subsistir en un estadio de la vida difícil de transitar.

Nuestro desafío es permanecer, no sólo en el trascendente aspecto retributivo sino de manera integral.

 

Dra. María América González

Defensora del Pueblo Adjunta de la Ciudad de Buenos Aires