La madre de las chicas, radicada en el país desde 2008, se presentó a principios de año en la institución para denunciar las demoras en la resolución de su petición por parte de la DNM. En ese marco, se observó la gravedad de la situación, ya que se encontraba afectado el derecho a la reunificación familiar de la madre con sus hijas menores.
Téngase presente, que en materia migratoria uno de los objetivos explícitos de la Ley 25.871 es el de “garantizar el ejercicio del derecho de reunificación familiar” y, en ese sentido, el artículo 10 brega por el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus hijos menores. Que esta obligación encuentra su fuente primaria en diversos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional. Cabe tener presente que el Interés Superior del Niño debe guiar la ejecución de las políticas públicas y la actuación administrativa que pueda afectar sus derechos, en consonancia con lo establecido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, en relación a ello, el Comité sobre los Derechos del Niño ha señalado que “cuando la relación del niño con sus padres se vea interrumpida por la migración (de los padres sin el niño o del niño sin los padres), la preservación de la unidad familiar debería tenerse en cuenta al determinar el interés superior del niño en las decisiones relativas a la reunión de la familia” (OG 14/2013).
En consonancia a estos lineamientos, y para garantizar el derecho de reunificación familiar afectado, la Defensoría realizó diversas intervenciones administrativas ante la DNM con carácter previo al rechazo de las solicitudes de ingreso. En la actualidad, se encuentra patrocinando al grupo familiar ante esa dirección en el marco de un recurso de reconsideración.
Decisiones como la adoptada por la DNM en este caso entran en abierta contradicción con los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en materia de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en contexto de migración. En este sentido, omitir lo pautado por la Convención sobre los Derechos del Niño, respecto de la obligación del Estado de considerar de manera positiva, humanitaria y expeditiva toda solicitud de reunificación familiar y de garantizar que dicha petición no genere consecuencias desfavorables para el peticionario (artículo 10), puede conllevar, inclusive, responsabilidad en el plano internacional.