De esta manera, se dispuso que:
1. Las indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que no se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, se encuentran al margen del objeto del gravamen y excluidas del régimen de retención.
2. Con respecto a las indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, éstas se encuentran gravadas por el tributo en el monto que exceda los importes indemnizatorios previstos para la indemnización por antigüedad o despido (Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo).
Por lo tanto, no quedarán gravados los excedentes pagados con motivo de la desvinculación laboral en aquellos casos donde el empleado no encuadre en el cargo directivo o ejecutivo y tengan una remuneración superior a 15 veces el Salario Mínimo Vital y Móvil (hoy $32.000). Asimismo, tampoco lo estarán aquellos empleados que si bien encuadran como Director o Ejecutivo por su cargo, pero que la remuneración es igual o inferior al monto indicado.
3. Las sumas abonadas por el empleador en ocasión de la desvinculación laboral por conceptos devengados con motivo de la relación laboral (vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario, bonificaciones convencionales, indemnización por preaviso, sueldos atrasados, entre otros) se encuentran alcanzadas por el gravamen y sometidas al régimen retentivo, si el sujeto que los percibe paga Ganancias.