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Fallo "Vera": La opinión de la Defensoría del Pueblo

En relación al fallo “Vera”, dictaminado por el Tribunal Superior de Justicia, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires opina que no existe norma que obligue a las personas a llevar consigo su documento de identidad.

En relación al fallo “Vera” (1), dictaminado por el Tribunal Superior de Justicia, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires opina que no existe norma que obligue a las personas a llevar consigo su documento de identidad. Sostener que exigir su exhibición es una facultad implícita de la Policía Federal Argentina es grave porque amplía la discrecionalidad con que cuenta la policía para hostigar a los que siempre hostiga, porque refuerza una herramienta de disciplinamiento y ostentación de poder que se dirige siempre contra aquellos a los que los efectivos consideran molestos o peligrosos por su actividad, nacionalidad, por su forma de vestir, edad o barrio de pertenencia. Todos quedan bajo una categoría de sospecha que habilita demoras reiteradas, arbitrarias e injustificadas estigmatizando aún más y favoreciendo situaciones de violencia institucional.

No existe norma que obligue a las personas a llevar consigo su documento de identidad. Sostener que exigir su exhibición es una facultad implícita de la Policía Federal Argentina es grave porque amplía la discrecionalidad con que cuenta la policía para hostigar a los que siempre hostiga, porque refuerza una herramienta de disciplinamiento y ostentación de poder que se dirige siempre contra aquellos a los que los efectivos consideran molestos o peligrosos por su actividad, nacionalidad, por su forma de vestir, edad o barrio de pertenencia. Todos quedan bajo una categoría de sospecha que habilita demoras reiteradas, arbitrarias e injustificadas estigmatizando aún más y favoreciendo situaciones de violencia institucional.

El Tribunal avanza desconociendo la dimensión de las implicancias de lo que afirma sin siquiera analizar qué pasaría si la persona no llevara consigo su documento, desconociendo las malas prácticas policiales, pasando por alto las fuertes críticas que ha merecido y merece la atribución conferida a la PFA (que no tiene por cierto la Policía Metropolitana) para proceder a la interceptación por averiguación de identidad. En definitiva, avanza sin siquiera reparar en que esta atribución, establecida en la ley orgánica de la fuerza cuya reforma es ya ineludible, fue limitada hace ya más de 20 años.

En efecto, este instituto, mayormente conocido “como detención por averiguación de antecedentes”, establecido en el Decreto-ley 333/58 (2) en su redacción originaria permitía al personal policial “detener con fines de identificación, en circunstancias que lo justifiquen, y por un lapso no mayor de veinticuatro horas, a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes”(3). La única limitación –por llamarla de alguna manera- frente al discrecional accionar policial se sustentaba en las “circunstancias que justifiquen la detención”.

En septiembre de 1991 se promulgó la ley 23.950 (4) modificatoria del art. 5 inc.1 de la Ley Orgánica de la Policía Federal(5). En teoría, el nuevo régimen supondría un avance respecto del anterior porque, en primer lugar, exige verificar dos extremos: 1) la existencia de circunstancia debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún delito o contravención, y 2) la no acreditación fehaciente de identidad. Por otra parte, una mejora considerable resultaría del acortamiento del plazo de la detención, que se redujo en más del 50 % al fijarse como plazo máximo las 10 hs., así como también del deber de informar de la detención al Juez correccional de turno, sumados al permiso otorgado al detenido para comunicar su situación a alguien de su confianza.

El TSJ reaviva una discusión que se creía superada con las modificaciones arriba señaladas y la retrotrae más de veinticinco años. No discute ya cuál es el grado de sospecha que exige nuestro ordenamiento para justificar este tipo de medidas de coerción o cuáles son los criterios aceptables de validación de la actuación policial sino que legitima una actuación policial sin invocación de ningún motivo ampliando el margen de discrecionalidad al punto de permitir sin más actuaciones arbitrarias y abusivas.

Esta Defensoría del Pueblo registra numerosas denuncias de violencia institucional en el ámbito de la Ciudad. En particular, y sobre esta cuestión, el organismo de un tiempo a esta parte se encuentra recabando información sobre la aplicación de la ley 23.950: lugar donde son alojadas las personas demoradas en el marco de la ley, la demora en el proceso de identificación y soltura y, finalmente, los criterios aplicados al momento de proceder a la detención. Particular énfasis se ha puesto en el accionar sobre grupos vulnerables minorías sexuales, personas con discapacidad, personas en situación de calle y migrantes (6).

Sin perjuicio de la opinión crítica respecto de la normativa vigente, se procura efectuarun diagnóstico sobre la base de la información recabada y la debida recomendación a las autoridades respectivas con el objeto de evitar prácticas violatorias de derechos humanos y de incidir sobre patrones generadores de malas prácticas policiales, promover un accionar policial que se sujete a los mandatos específicos de legalidad y formular propuestas destinadas a construir una actividad policial respetuosa, profesional, transparente y democrática. El fallo del TSJ corre en el sentido contrario.

(1) Expte. nº 11835/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sur de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Vera, Lucas Abel s/ infr. art. 85, CC’”, sent del 23/12/15

(2) Adla, XVIII-A-1958-465.

(3) Decreto-Ley 333/58, art.5 inc.1 (anterior redacción).

(4) Adla, LI-C-1991-2814.

(5) El Decreto-Ley 333/58, en su art. 5, disponía que “son facultades de la Policía Federal para el cumplimiento de sus funciones: 1) Detener con fines identificatorios en circunstancias que lo justifiquen y por un lapso no mayor de 24 hs. a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes”.

(6) La vulnerabilidad del último grupo mencionado podría evidenciarse con mayor énfasis en dos situaciones claramente diferenciadas. La primera, cuando la persona se encuentra en situación migratoria irregular por cuanto no tiene forma de acreditar su identidad con un DNI argentino y, la segunda, cuando poseen una autorización de residencia precaria dado que el personal policial no considera dicha documentación suficiente a los fines de establecer la identidad.

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