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Aumentos en las cuotas de los planes de ahorro: Propuesta de la Defensoría

La Coordinación Operativa de Consumidores y Administrados de la institución elaboró una propuesta para paliar el aumento exponencial al que se vieron afectados los modelos de ahorro y el consecuente incremento en los valores de las cuotas que, para muchos, resulta de difícil o imposible cumplimiento.

Desde comienzos de año, la Defensoría del Pueblo porteña y otras Defensorías que integran la Asociación de Defensoras y de Defensores del Pueblo de la República Argentina (ADPRA) han participado de diversas reuniones con el Inspector General de Justicia, Sergio Rubén Brodsky, con el Director Nacional de Defensa del Consumidor, Fernando Blanco Muiño y con otras autoridades provinciales de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, con la presencia en alguna ocasión de las empresas que componen el sector de Administradoras de Planes de Ahorro, a fin de plantear y analizar la apremiante situación que aqueja a numerosos suscriptores, en virtud del aumento exponencial al que se vieron afectados los modelos de ahorro, y el consecuente incremento en los valores de las cuotas que, para muchos, resulta de difícil o imposible cumplimiento.

La mayor urgencia y complejidad se da en aquellos suscriptores que ya ha sido adjudicatarios, que ven incrementar las cuotas de sus planes, sin la posibilidad de darlos de baja o rescindir sus contratos atento el otorgamiento y posesión de un vehículo prendado.

En esas reuniones, la postura oficial indicaba que no se había registrado un alto indice de morosidad, dato igualmente también sostenido por las administradoras. No obstante, según lo conversado, ese indice correspondía a suscriptores adjudicatarios, pero no se registraban datos concretos de la situación de los no adjudicatarios.

Entre otros temas que se trataron, uno de los mas conflictivos fue respecto al valor móvil del bien-tipo. Se planteó, como interrogante, los motivos que explicaran las diferencias en el precio fijado para establecer el valor de la cuota parte, el precio “oficial” del bien, y el precio al que estos se ofertaban para los casos de ventas al contado. Claro está que el primero siempre era el precio mayor, y por ende, el valor de la cuota también lo era. Vale agregar, que del propio contrato de ahorro surge que no debe haber diferencia de precio respecto del valor de “mercado” y del modelo de ahorro, es decir, que el precio sobre el cual se calcule la cuota parte debe ser el mismo al que se ofrezca ese bien, incluidas las bonificaciones. Es más, si se toma en cuenta el valor que se expresa en la revista INFO AUTO, se pueden apreciar diferencias entre el precio del modelo de ahorro y el precio de mercado.

A raíz de ello, la Defensoría propuso, la elaboración de un sistema de diferimientos de pagos de las cuotas partes, similar al elaborado en 2002 mediante la Resolución 9/04 IGJ, a efectos de atenuar el impacto de la devaluación y no afectar el sistema de ahorro previo vigente. Sin embargo, la respuesta de la IGJ fue que la situación general del país no era asimilable a la que se vivió en 2002 y que una medida de ese tipo entendían no era conducente en la actualidad.

Ahora bien, recientemente, ante la solicitud de la Cámara de Ahorro Previo Automotores (Expte. 1534360/9054926), para el otorgamiento de autorización para ofrecer un sistema de diferimientos de cuotas partes de las cuotas de los planes de ahorro previo, se dictó la RESOG-2019-2-APN-IGJ#MJ que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 1°.- Las entidades administradoras de planes de ahorro bajo la modalidad de “grupos cerrados”, deberán ofrecer a los suscriptores ahorristas y adjudicatarios que no registren una mora superior a tres cuotas a la fecha de la vigencia de la presente resolución, el diferimiento del pago de un porcentaje no inferior al veinte por ciento (20%) de las cuotapartes a emitir por las entidades administradoras. Dicho diferimiento será ofrecido a los suscriptores desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 31 de diciembre de 2019. El diferimiento se aplicará como mínimo durante cinco meses desde la aceptación por parte del suscriptor.

ARTÍCULO 2°.- El diferimiento a ofrecer deberá preservar y garantizar el cumplimiento del objeto de los planes de ahorro para fines determinados.

ARTÍCULO 3º. – El diferimiento será aplicable a los planes de ahorro que se hubieren agrupado hasta el 31 de Agosto de 2019.

ARTÍCULO 4°.- Los talones de pago discriminarán el monto total de la cuotaparte y el que corresponda deducido el porcentaje diferido, precisándose el porcentaje del valor del bien-tipo que quedará cancelado con ese pago parcial. Los suscriptores conservarán siempre la facultad de abonar el total al vencimiento de la cuotaparte.

Las ofertas de licitación y cancelaciones anticipadas deberán efectuarse conforme el valor del bien-tipo a la fecha de pago.

ARTÍCULO 5°.- Las cargas administrativas serán calculadas sobre el monto efectivamente pagado conforme el diferimiento otorgado.

ARTÍCULO 6º.- El recupero del diferimiento a otorgar, se realizará en las cuotas inmediatamente consecutivas a los meses del diferimiento y en un plazo no inferior a doce meses. En caso de que el suscriptor adherido al presente diferimiento resulte adjudicado, el mismo deberá cancelar en su totalidad lo diferido pendiente de recupero hasta el momento, como requisito para la entrega de la unidad.

ARTÍCULO 7º.- El ofrecimiento del diferimiento será opcional de las administradoras respecto a los suscriptores que sean parte de procesos judiciales.

ARTÍCULO 8º. – El diferimiento se ofrecerá a los suscriptores cuyos planes tengan un plazo de duración igual o mayor a la sumatoria de los períodos de diferimiento y recupero, a partir de la vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 9º.- A partir de la vigencia de la presente resolución y hasta el 30 de junio de 2020, las administradoras suspenderán el cobro de los intereses punitorios pactados contractualmente como sanción por los pagos realizados fuera de término, a los suscriptores morosos.

Se advierte, en el artículo 1° de la resolución, que el monto a diferir no podrá ser “inferior” al 20% del valor de la cuota-parte, pero nada se dice de cual será el máximo que podrá ser diferido o si este monto será establecido por la sociedad de ahorro o bien podrá ser determinado por el suscriptor. Dicho diferimiento podrá ofrecerse hasta el 31 de diciembre del corriente año y por un mínimo de cinco meses. En este aspecto se reitera la incertidumbre del porcentaje de diferimiento, ya que la resolución habla de plazos mínimos, pero nada aclara ni del plazo máximo, ni de quien los determinará. Asimismo, será obligatorio que los cupones de pago que se emitan den la posibilidad a los suscriptores de realizar el pago total de la cuota parte sin diferimiento alguno. Respecto de la cancelación de los montos diferidos, encontramos la misma problemática. La norma habla de plazos mínimos para la cancelación de los porcentuales diferidos (12 meses) pero nada dice al respecto de cuál es el plazo máximo para cancelarlos, salvo el caso del suscriptor que resulte adjudicatario que deberá abonar los diferimientos efectuados en su totalidad.

En suma, como se puede apreciar, si bien esta resolución procura paliar la compleja situación generada, a nuestro entender resulta insuficiente y en definitiva no constituye una solución de fondo, por cuanto llegará un momento en el que el suscriptor deberá afrontar, no solo el valor de la cuota real, sino que a ello deberá adicionarsele el porcentaje del diferimiento, el que obviamente será calculado al valor actual del valor móvil del modelo de ahorro, generando que los montos finales que deban abonarse por las cuotas resulten muy elevados. Es probable entonces que los suscriptores que se hayan acogido a esta sistema de diferimiento se encuentren en una situación aun mucho mas gravosa de la que se encontraban antes del acogimiento.

En este sentido, la Coordinación Operativa de Consumidores y Administrados de la Defensoría ha elaborado una propuesta, que entendemos superadora, que consiste en lo siguiente:

SISTEMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS

1. Contratos bajo la modalidad de «grupos cerrados».

2. Régimen de diferimientos.

3. Garantía mínima de las adjudicaciones.

4. Eliminación de la multa por renuncia, rescisión o resolución contractual. Reducción de cargas administrativas.

5. Seguros. Derecho del suscriptor a la contratación del seguro. Responsabilidad.

6. Suscriptores morosos. Obligatoriedad de planes de regularización

7. Gestiones de cobranza extrajudicial. Facilidades de pago.

1. La presente propuesta buscar establecer ciertos criterios o pautas a efectos de asegurar el normal desenvolvimiento de los planes de ahorro bajo la modalidad de grupos cerrados. Se busca desarrollar un sistema de diferimiento de cuotas partes a efectos de asegurar que los suscriptores, resulten adjudicatarios o no, puedan abonar las cuotas de sus planes y evitar de tal modo la renuncia, rescisión, resolución o entrada en mora de los mismos, lo que en definitiva redundaría en un perjuicio al resto del grupo.

2. El régimen de diferimiento de pagos procurará preservar los contratos en curso en condiciones equitativas y de factible cumplimiento, siendo facultativo del suscriptor (adjudicatario o no) aceptarlo o bien abonar la totalidad de la cuota correspondiente calculada en base al valor del bien tipo o modelo de ahorro. El monto a abonar por el suscriptor, no podrá superar en mas de un 5% al monto abonado en el mes anterior. El porcentaje que supere ese tope, será diferido al final del plan en tantas cuotas suplementarias como fueran necesarias una vez cumplido el plazo de vigencia del plan.

Teniendo en cuenta la eventual insuficiencia de fondos que implica la aplicación de tales diferimientos, cabe exigir que se cumpla con una periodicidad mínima de las adjudicaciones de los bienes a fin de permitir que el sistema continúe funcionando «así sea satisfaciendo un nivel menor de expectativas en orden a la asiduidad en el acceso a los bienes» y prevenir la liquidación anticipada de los grupos de suscriptores (sic res 09/2002 IGJ).

Sin perjuicio del diferimiento que se establece, debe contemplarse la adaptación progresiva de las cuotapartes de los contratos al valor del bien-tipo o modelo de ahorro, fijando pautas claras para la fijación de su valor. El precio de los bienes será equivalente al precio que la empresa fabricante de los mismos perciba por operaciones de venta a su red de comercialización. Toda bonificación o descuento practicados en estas últimas, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura. (Opc.2: el precio de los bienes que se adjudiquen será equivalente al promedio de precio del bien tipo o modelo de ahorro publicado en ACCARA e Info Auto informado para el mes de vencimiento de la cuota correspondiente.)

La prolongación del plazo de vigencia de los contratos que puede originarse por los diferimientos, no debe traducirse en gastos adicionales para los suscriptores ni importar menoscabo del derecho al oportuno reintegro de sus haberes que asiste a los titulares de contratos extinguidos.

El diferimiento del pago de un porcentaje de las cuotapartes emitidas y que se emitan tendrá carácter facultativo. Los porcentajes no abonados oportunamente en virtud del diferimiento, serán cancelados en cuotas suplementarias una vez cumplido el plazo de vigencia del grupo de suscriptores. El porcentaje oportunamente diferido, se calculara para su cancelación en base al valor del bien tipo o modelo de ahorro a la fecha de vencimiento de la cuota parte correspondiente. Los talones de pago discriminarán el monto total de la cuotaparte y el que corresponda deducido el porcentaje diferido, precisándose el porcentaje de valor del bien-tipo o modelo de ahorro que quedará cancelado con ese pago parcial. Los suscriptores conservarán siempre la facultad de abonar el total al vencimiento de la cuotaparte.

Las ofertas de licitación y cancelaciones anticipadas deberán efectuarse conforme al valor del bien-tipo a la fecha de recepción de las mismas.

Las cancelaciones anticipadas se imputarán a porcentajes diferidos de cuotapartes anteriores, si los hubiere, comenzando por la más antigua de dichas cuotapartes y de conformidad con el valor móvil de las mismas.

3. Las entidades administradoras deberán adelantar los fondos necesarios u obtener la financiación de los mismos, sin costo alguno para los suscriptores, en todos los casos en que los diferimientos efectuados afectaren la disponibilidad de los fondos necesarios para las adjudicaciones previstas en las condiciones generales de contratación; ello, a los efectos de garantizar las adjudicaciones mínimas periódicas y de evitar la liquidación anticipada de los grupos.

4. Se eliminara la multa por renuncia, rescisión o resolución contractual de todos aquellos planes suscritos con anterioridad a la fecha del presente. Las cargas administrativas se abonaran en base al porcentaje de cuotaparte efectivamente cancelado.

5. Respecto de las contrataciones de los seguros sobre los bienes adjudicados, el premio de los mismos se adecuará a los percibidos por operaciones ajenas al sistema de ahorro concertadas en el lugar de la inscripción registral de los bienes y la cobertura de riesgos exigible será la necesaria para la correcta salvaguarda de los intereses de los grupos de suscriptores. Los suscriptores adjudicados podrán optar por la contratación directa del seguro, con la condición excluyente que la póliza deberá ser endosada a favor de la entidad administradora o el acreedor prendario.

6. La entidad administradora ofrecerá al suscriptor moroso la posibilidad de regularizar su situación, mediante el pago de cuotas cuyo importe no exceda del menor que abonaren aquellos suscriptores que en el mismo grupo se acogieron al régimen de diferimiento de cuota. Estas cuotas no podrán tener interés de ningun tipo, no obstante se calcularan con los mismo criterios para determinar el valor de una cuota ordinaria.

7. Se eximirá de gastos de cobranza extrajudicial y facilitará la posibilidad de la cancelación de saldos de deuda en aquellos casos en los que se haya debido proceder a la ejecución judicial del bien-tipo prendado. En orden a lo primero, cabe considerar que dicha cobranza extrajudicial constituye una actividad propia de la administración del sistema; en tanto que con el otorgamiento obligatorio de facilidades de pago por el saldo remanente luego de realizada la ejecución del bien gravado – ha de procurarse mitigar en alguna medida la posibilidad de una mayor afectación patrimonial del suscriptor y sus garantes.

Esta propuesta está siendo evaluada en el marco de una actuación de oficio y, oportunamente, será remitida a la IGJ para su análisis y consideración.