D.M.A s/ Declaración de Incapacidad

DERECHO A LA DIGNIDAD

DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN DEL PACIENTE

D.M.A s/ Declaración de Incapacidad

7/07/2015 – Corte Suprema de Justicia de la Nación


Antecedentes

La Corte Suprema, al confirmar la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, se expidió respecto de la petición de las hermanas de un paciente en estado vegetativo permanente, tendiente a que se ordenara la supresión de su hidratación y la alimentación enteral, así como de todas las medidas terapéuticas que lo mantenían con vida en forma artificial. En el fallo, la Corte Suprema consideró que la Ley de Derechos del Paciente contempla la situación de quienes se encuentran imposibilitados de expresar su consentimiento informado y autorizó a sus familiares a dar testimonio de la voluntad aquél, respecto de los tratamientos médicos que deseaba recibir. En razón de ello, admitió la petición planteada en la causa a fin de garantizar el derecho a la autodeterminación del paciente.

 

Normas involucradas
Ley de Derechos del Paciente 26.529 y su modificatoria 26.742

 

Estándares aplicables

La modificación introducida a la Ley de Derechos del Paciente por la ley 26.742 luego de un amplio debate parlamentario tuvo por principal objetivo atender a los casos de los pacientes aquejados por enfermedades irreversibles, incurables o que se encuentren en estado terminal o que hayan sufrido lesiones que los coloquen en igual situación,. En este sentido, reconoció a las personas que se hallan en esas situaciones límite, como forma de ejercer la autodeterminación, la posibilidad de rechazar tratamientos médicos o biológicos. No fue intención del legislador autorizar las prácticas eutanásicas, expresamente vedadas en el artículo 11 del precepto, sino admitir en el marco de ciertas situaciones específicas la “abstención” terapéutica ante la solicitud del paciente.
La decisión de aceptar o rechazar un tratamiento médico constituye un ejercicio de la autodeterminación que asiste a toda persona por imperio constitucional.
El valor de la autodeterminación de la persona humana tiene fundamento en el artículo 19 de la Constitución Nacional, no solo como límite a la injerencia del Estado en las decisiones del individuo concernientes a su plan de vida, sino también como ámbito soberano de este para la toma de decisiones libres vinculadas a sí mismo
Nuestro sistema jurídico recoge una concepción antropológica que no admite la cosificación del ser humano y, por ende, rechaza su consideración en cualquier otra forma que no sea como persona, lo que presupone su condición de ente capaz de autodeterminación. Es en este marco que la ley 26.529 reconoce este derecho a toda persona y dispone lo necesario para asegurar su pleno ejercicio (conf. artículo 11).
En la ley 26.529 se prevé la situación de los pacientes que se encuentran incapacitados o imposibilitados de expresar su consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico. Así, en el artículo 6° se establece que en estos supuestos el consentimiento del paciente podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la ley 24.193 de Trasplante de Órganos, con los requisitos y con el orden de prelación allí establecido. De acuerdo con los términos del citado artículo, los hermanos se encuentran autorizados a dar testimonio de la voluntad del paciente.
La decisión respecto de la continuidad del tratamiento de los pacientes que se encuentran incapacitados o imposibilitados de expresar su consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico no puede ni debe responder a meros sentimientos de compasión hacia el enfermo, ni al juicio que la persona designada por la ley se forme sobre la calidad de vida del paciente, aunque esta sea parte de su círculo familiar íntimo. Tampoco puede basarse en criterios utilitaristas que desatiendan que toda persona es un fin en sí mismo. Lo que la manifestación de la persona designada por ley debe reflejar es la voluntad de quien se encuentra privado de consciencia y su modo personal de concebir para sí, antes de caer en este estado de inconsciencia permanente e irreversible, su personal e intransferible idea de dignidad humana.
El artículo 6° de la ley 26.529 no autoriza a las personas allí designadas a decidir por sí, y a partir de sus propias valoraciones subjetivas y personales, con relación del tratamiento médico de quién se encuentra impedido de expresarse en forma absoluta y permanente a su respecto. De este modo, lo que la norma exclusivamente les permite es intervenir dando testimonio juramentado de la voluntad del paciente con el objeto de hacerla efectiva y garantizar la autodeterminación de este.
No debe exigirse una autorización judicial para convalidar las decisiones tomadas por los pacientes respecto de la continuidad de los tratamientos médicos, en la medida en que estas se ajusten a los supuestos y requisitos establecidos en la ley 26.529, se satisfagan las garantías y resguardos consagrados en las leyes 26.061, 26.378 y 26.657 y no surjan controversias respecto de la expresión de voluntad en el proceso de toma de decisión.

 

Datos de interés

En el caso, la corte se pronunció sobre el derecho a la objeción de conciencia. En este sentido, sostuvo el Tribunal “la particular situación que se suscitó en la institución en la que se atendió a M.A.D. pone de manifiesto la necesidad de que, las autoridades correspondientes, contemplen mediante un protocolo las vías por las que el personal sanitario pueda ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención del paciente. A tales efectos, deberá exigirse que la objeción sea manifestada en el momento de la implementación del protocolo o al inicio de las actividades en el establecimiento de salud correspondiente, de forma tal que toda institución que atienda a las situaciones aquí examinadas cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley les confiere a los pacientes que se encuentren en la situación contemplada en la ley 26.529.

 

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