“Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay»

NIÑOS EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL

 

Condiciones de Detención

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay

Sentencia de 2 de septiembre de 2004

 

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

 

Antecedentes

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte una demanda contra el Estado del Paraguay, la cual se originó en una denuncia formulada con motivo de los hechos transcurridos dentro del Instituto “Panchito López”, donde permanecían internos los niños en conflicto con la ley penal. Conforme la denuncia, el instituto no contaba con la infraestructura adecuada para un centro de detención, escenario que se agravó cuando la población superó la capacidad máxima que permitía el establecimiento. Como datos relevantes de la situación, cabe señalar que los internos no se separaban entre procesados y condenados y, además, las condiciones precarias en las que vivían, en cuanto a la salubridad, la alimentación y la asistencia médica adecuada. Muchos niños carecían de camas, frazadas o colchones. Asimismo, el sistema educativo era deficiente. A ello se sumaba una disciplina basada en castigos violentos y crueles. En este contexto, ocurrieron tres incendios que provocaron las lesiones de algunos internos y la muerte de otros. Después del último incendio, el Estado cerró definitivamente el instituto. Como consecuencia de estos sucesos, se iniciaron procesos civiles por indemnización de daños y perjuicios y también un proceso penal. No obstante, las investigaciones no prosperaron.

 

Principales normas involucradas

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1.1, 2, 4, 5, 7, 8, 19, 25.

 

Estándares aplicables

 

Derecho a la vida y a la integridad personal

 

En materia de derecho a la vida, cuando el Estado se encuentra en presencia de niños privados de libertad tiene, además de las obligaciones respecto de toda persona, una obligación adicional establecida en el artículo 19 de la Convención Americana. Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño. Por otra, la protección de la vida del niño requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni restringido por su situación de detención o prisión.

 

Los artículos 6 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño incluyen en el derecho a la vida la obligación del Estado de garantizar “en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”. En este sentido, el Comité de Derechos del Niño ha interpretado la palabra “desarrollo” de una manera amplia, holística, que abarca lo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social. Mirado así, un Estado tiene, respecto de niños privados de libertad y, por lo tanto, bajo su custodia, la obligación de, inter alia, proveerlos de asistencia de salud y de educación, para así asegurarse de que la detención a la que los niños están sujetos no destruirá sus proyectos de vida[1].

 

En íntima relación con la calidad de vida, están las obligaciones del Estado en materia de integridad personal de niños privados de libertad. La calificación de penas o tratos como crueles, inhumanos o degradantes debe considerar necesariamente la calidad de niños de los afectados por ellos[2].

 

Acreditado que en ningún momento existieron en el Instituto denunciado las condiciones para que los niños privados de libertad pudieran desarrollar su vida de manera digna, sino más bien a éstos se los hizo vivir permanentemente en condiciones inhumanas y degradantes, exponiéndolos a un clima de violencia, inseguridad, abusos, corrupción, desconfianza y promiscuidad, donde se imponía la ley del más fuerte con todas sus consecuencias, tales circunstancias, atribuibles al Estado, son constitutivas de una violación al artículo 5 de la Convención Americana respecto de todos los internos que permanecieron en el Instituto.

 

Toda vez que el Estado no cumplió efectivamente con su labor de garante en esta relación especial de sujeción Estado – adulto/niño privado de libertad, al no haber tomado las medidas positivas necesarias y suficientes para garantizarles condiciones de vida digna a todos los internos y tomar las medidas especiales que se requerían para los niños; más aún, fue el Estado quien permitió que sus agentes amenazaran, afectaran, vulneraran o restringieran derechos que no podían ser objeto de ningún tipo de limitación o vulneración, exponiendo de manera constante a todos los internos del Instituto a un trato cruel, inhumano y degradante, así como a condiciones de vida indigna que afectaron su derecho a la vida, su desarrollo y sus proyectos de vida, se configura una violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de aquélla, y respecto de los niños, leídos también a la luz del artículo 19 de la misma Convención.

 

En atención a lo anterior, la Corte concluye que la falta de prevención del Estado, que llevó a la muerte a varios de los internos – y que fue para muchos de ellos particularmente traumática y dolorosa, ya que la pérdida de la vida se produjo por asfixia o por quemaduras, prolongándose la agonía para algunos por varios días – equivale a una negligencia grave que lo hace responsable de la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de aquélla, y respecto de los niños, leído también a la luz del artículo 19 de la misma Convención, en perjuicio de los internos.

 

Garantías judiciales

 

Las garantías consagradas en el artículo 8 de la Convención se reconocen a todas las personas por igual, y deben correlacionarse con los derechos específicos que estatuye, además, el artículo 19 de dicho tratado, de tal forma que se reflejen en cualesquiera procesos administrativos o judiciales en los que se discuta algún derecho de un niño. Si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y  garantías.

 

Una consecuencia evidente de la pertinencia de atender en forma diferenciada y específica las cuestiones referentes a los niños, y particularmente, las relacionadas con la conducta ilícita, es el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas a aquéllos y un procedimiento especial por el cual se conozcan estas infracciones a la ley penal. En el mismo sentido la Convención sobre los Derechos del Niño contempla el  establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes”.

 

Privación de la libertad

 

El contenido del derecho a la libertad personal de los niños no puede deslindarse del interés superior del niño, razón por la cual requiere de la adopción de medidas  especiales para su protección, en atención a su condición de vulnerabilidad.

 

En el caso de privación de libertad de niños, la regla de la prisión preventiva se debe aplicar con mayor rigurosidad, ya que la norma debe ser la aplicación de medidas sustitutorias de la prisión preventiva. Dichas medidas pueden ser, inter alia, la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa, así como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, los programas de enseñanza y formación profesional, y otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones. La aplicación de estas medidas sustitutorias tiene la finalidad de asegurar que los niños sean tratados de manera adecuada y proporcional a sus circunstancias y a la infracción[3].

 

Cuando se estime que la prisión preventiva es procedente en el caso de niños, ésta debe aplicarse siempre durante el plazo más breve posible, tal como lo establece el artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño que dispone que los Estados Partes velarán porque: Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevarán a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda[4].

 

Protección judicial

 

Visto que con posterioridad a haber sido resuelto el hábeas corpus genérico se produjeron los tres incendios en el instituto denunciado, se acredita que el incumplimiento de la decisión del mencionado recurso, ya violatoriamente tardía, no condujo al cambio de las condiciones de detención, degradantes e infrahumanas, en que se encontraban los internos. Por tal razón, cabe concluir que el Estado no brindó un recurso rápido a los internos del Instituto al momento de la interposición del hábeas corpus genérico, ni tampoco brindó un recurso efectivo a 239 internos en el Instituto al momento de la emisión de la sentencia en que se dio lugar al recurso, por lo cual violó el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1. Dicha violación se vio agravada, a su vez, por el incumplimiento por parte del Estado de suministrar a los internos medidas especiales de protección por su condición de niños.

 

Derechos del niño

 

La titularidad de los derechos humanos reside en cada individuo -o sea, en el cas

d’espèce, en cada uno de los niños victimados por los padecimientos en el Instituto- y no admitirlo sería una «restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos»[5]. Así – aún en las condiciones más adversas, como aquellas en que padecieron los internos en el Instituto «Panchito López», inclusive en medio de tres incendios (con internos muertos quemados, o heridos), y aún ante las limitaciones de su capacidad jurídica en razón de su condición existencial de niños (menores de edad), su titularidad de derechos emanados directamente del derecho internacional ha subsistido intacta, y su causa ha alcanzado un tribunal internacional de derechos humanos. (Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade)

 

En su jurisprudencia reciente en materia tanto consultiva como contenciosa, la Corte Interamericana ha sostenido la preservación de los derechos sustantivos y procesales del niño en todas y cualquiera circunstancias. Subyacente a este notable desarrollo se encuentra la concepción kantiana de la persona humana como un fin en sí mismo, que abarca naturalmente los niños, o sea, todos los seres humanos independientemente de las limitaciones de su capacidad jurídica (de ejercicio). Tal desarrollo es guiado por el principio fundamental del respeto a la dignidad de la persona humana,  independientemente de su condición existencial. (Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade)

 

Presunción de inocencia

 

Tanto en su demanda ante la Corte como en su escrito de alegatos finales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que, en el caso, «no hubo separación entre procesados y condenados» en el Instituto «Panchito López», y «se trató a los procesados como si hubieran sido efectivamente condenados», lo que implicó una violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8(2) de la Convención Americana en detrimento de la casi totalidad de los internos. Esperar o exigir informaciones adicionales de los peticionarios20 es hacer recaer una carga de la prueba demasiado pesada sobre los victimados. En circunstancias como las del presente caso (de niños privados de la libertad y sobreviviendo en precarias condiciones), se invierte la carga de la prueba, recayendo sobre la parte demandada. (Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade)

 

Derecho a la dignidad

 

En virtud del principio del respeto a la dignidad de la persona humana, todo ser humano, independientemente de la situación y las circunstancias en que se encuentra, tiene derecho a la dignidad. Este principio fundamental se encuentra invocado en distintos tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos6. En realidad, el reconocimiento y la consolidación de la posición del ser humano como sujeto pleno del Derecho Internacional de los Derechos Humanos constituyen, en nuestros días, una manifestación inequívoca y elocuente de los avances del proceso actual de  humanización del propio Derecho Internacional -el nuevo jus gentium de nuestros tiempos-. (Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade)

[1] Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad establecen que: 13. No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles, económicos, sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad.

[2] las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) disponen que: Los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria – social, educacional, profesional, sicológica, médica y física – que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano.

[3] La Corte consideró que no tenía elementos para pronunciarse sobre si hubo o no violación del artículo 8.2 de la Convención respecto de presuntas víctimas específicas.

[4] En el caso, el Tribunal consideró que no tenía elementos para pronunciarse sobre si hubo o no violación del artículo 7 de la Convención respecto de presuntas víctimas específicas.

[5] Esta sentencia, párr. 125.

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