Bandera Argentina

Montoya, Pedro Eduardo y otros s/Infracción art. 145 Bis – Conforme Ley 26.842 – Fundamentos

TRATA DE PERSONAS

Tribunal Oral Federal de Tierra del Fuego

FCR 52019312/2012/TO1 – Principal en Tribunal Oral TO01 – IMPUTADO: MONTOYA,   PEDRO EDUARDO Y OTROS s/INFRACCION ART.   145 BIS – CONFORME LEY 26.842 – QUERELLANTE S.A.K. (Fundamentos)

 

Antecedentes

 

La investigación se inició a raíz de una denuncia realizada ante el Juzgado Federal de Ushuaia, por el titular de la PROTEX (ex UFASE). En ella enumeraba circunstancias que permitían sospechar que en determinado local nocturno de esa ciudad se podrían estar cometiendo hechos relacionados con el delito de trata de personas. La causa finalmente fue elevada a juicio. La querella le imputó a los enjuiciados el hecho de haber captado y transportado a la querellante –mediante el pago de los pasajes de vuelos aéreos- desde la ciudad de Mar del Plata hacia la ciudad de Ushuaia, por medio de engaño, coerción, intimidación y/o aprovechando la situación de vulnerabilidad socioeconómica en la cual se encontraba, recibiéndola y acogiéndola en las instalaciones del local nocturno que regenteaban, desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 9 de octubre de 2012. Por su parte, el Fiscal Federal, les imputó el hecho de haber organizado la captación, el transporte, el traslado y el acogimiento, mediante engaño y con fines de explotación de varias mujeres, las cuales, según los datos brindados por la denunciante, trabajarían en el local de referencia donde ofertaban sexo a cambio de dinero, en horarios nocturnos y, en el caso de algunas de ellas, vivían en el mismo lugar. El Tribunal condenó a los imputados por el delito de trata de personas agravado por la pluralidad de víctimas, en los términos de la ley 26.364 de acuerdo con las previsiones vigentes al momento de los hechos. Asimismo, hizo lugar a la demanda civil y condenó, por mayoría, a dos de los imputados y a la Municipalidad de Ushuaia a abonar una suma de dinero en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

 

Principales normas involucradas

Artículo 145 bis, incisos 2 y 3 del Código Penal (según ley 26.364); artículo 1112 del Código Civil.

Estándares aplicables

El sometimiento y la sujeción no se encuentran necesaria e indefectiblemente vinculados a una violencia o impedimento físico, sino que se relacionan con el mantenimiento en el tiempo de la condición que llevó al ingreso; es decir a la imposibilidad de superar el condicionante de la voluntad. Si la situación de pobreza llevó a alguna de estas mujeres –en el caso- a ingresar al circuito de la prostitución y después de haber estado en esa condición, sean días, meses o años, continúan sin poder revertir esa limitante, la condición de vulnerabilidad persiste y funciona cada día para que la condición de sometimiento se mantenga.

 

Hay circunstancias de la vida que impactan en algunos individuos de especial manera y los llevan a someterse, sin necesidad de violencia física, a los designios de otro, en función del estado de penuria en el que se encuentran. Y a esto se refiere la figura penal del art. 145 bis al indicar como modo comisivo el “abuso de una situación de vulnerabilidad”. El consentimiento se encuentra condicionado a las situaciones personales de cada una de las víctimas y, por ende, el consentimiento no se da de modo libre.[1]

 

La vulnerabilidad puede ser personal (por ej., una discapacidad física o psíquica), geográfica (porque la persona se encuentra en situación irregular en un país extranjero, social o lingüísticamente aislada) o circunstancial (por ejemplo desempleo, penuria económica). Y dentro de esta modalidad, la sujeción económica –en el caso, mediante las retenciones que se tuvieron por acreditadas-, actúa fuertemente y condiciona una y otra vez la voluntad, aún sin necesidad de hablar de diversidad de modalidades comisivas.

 

El delito de trata de personas con fines de explotación sexual establecido en el art. 10 de la ley 26.364, incorporado al Código Penal en el art. 145 bis mediante la modalidad de abuso de una situación de vulnerabilidad –que resulta aplicable por ser ley más benigna y vigente al tiempo de los sucesos- se configura por varias acciones siendo suficiente que el autor realice una, para quedar constituido el delito, ya que alcanza con la realización de alguna de las conductas típicas (ofrecer, captar, trasladar, recibir o acoger), teniendo el autor la finalidad o ultraintención de explotar a la víctima mediante alguna de las modalidades previstas en la norma.

 

La consumación del ilícito previsto en el art. 145 bis del Código Penal aparece con total prescindencia de que se hubiera efectivamente logrado la finalidad de explotar a la víctima, pues, se trata de un delito de los denominados de resultado anticipado o recortado, donde el legislador adelanta el momento de la consumación, aun cuando no se haya afectado el bien jurídico final, es decir   que   puede   haber trata sin   explotación.

 

No es aplicable el agravante del art. 145 bis inc. 2, toda vez que si bien –en el caso- hay dos partícipes secundarios, el motivo del incremento punitivo encuentra fundamento en la mayor peligrosidad, en el incremento del riesgo para el bien jurídico protegido y en la disminución de la capacidad de defensa de la víctima por la pluralidad de actores y, según se acredita, las participaciones menores de las imputadas –la pareja del imputado y la encargada del local- no produjeron respecto de la suerte de las víctimas un efectivo incremento en la afectación de su condición por lo que su aporte no alcanza para configurar la agravante en cuestión.

Bajo la forma de responsabilidad por el riesgo creado, la Municipalidad que autorizó el funcionamiento de un comercio que ponía en peligro la integridad de la mujer que “alternaba” en él y no lo controló suficientemente, ni generó cuidados específicos para ello, aún frente al riesgo conocido; por ello, al haber dado lugar a la generación del daño por la falta de servicio, es responsable de modo concurrente con aquellas que lo aprovecharon y resulta en caso solidariamente responsable frente al daño causado y en los mismos términos[2].

 

No se acredita falta de servicio o de la debida diligencia por parte de la la Municipalidad de la Ciudad de Ushuaia, pues si bien la co demandada sabía o debería saber la actividad desarrollada en uno de los denominados por la Ordenanza respectiva, Club Nocturno, ello no importa, per se, que estuviera en conocimiento de la actividad delictual que desarrollaban los imputados, y mucho menos que «su comportamiento» guarde un nexo de causalidad con la consecuencia dañosa que padeció la actora. (voto en disidencia parcial del Dr. Luis Alberto Giménez)

La trata de personas con fines de explotación sexual, usualmente mujeres, es una perversa expresión de la violencia, porque les traumatiza sicofísicamente, hiere su dignidad esencial de persona humana y les convierte en un objeto propio del mercado y útil en la medida que reporta ingresos al sujeto dominante en esa relación de poder.(voto del Dr. Enrique Jorge Guanziroli)

 

[1] La ley 26.842 produjo modificaciones sustanciales en la ley 26.364, que se reflejan en el Código Penal. Por una parte, se han eliminado los medios comisivos a los fines de la configuración del tipo. De otro lado, el consentimiento dado por la víctima resulta irrelevante a los efectos de la responsabilidad.

 

[2] En el caso, aplicó el Código Civil de Vélez Sarsfield para la resolución del reclamo, al tenerse en cuenta el tiempo de ocurridos los hechos en debate (hasta octubre de 2012), la fecha en que se trabó la litis y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015).

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