Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c. Ciudad de Buenos Aires y otros

PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL – DAÑO MORAL COLECTIVO

14/08/2008 – Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II

 

Antecedentes

 

La Defensora del Pueblo inició en sede civil —por la denuncia que formuló un vecino del barrio de Flores— una demanda contra el Gobierno de la Ciudad y los titulares o propietarios del inmueble conocido popularmente como «Casa Millán», con el fin de que fuera preservada, en el entendimiento de que formaba parte del patrimonio cultural histórico de la Ciudad, hasta tanto entrara en vigencia el Código de Planeamiento Urbano. Asimismo, pidió una medida cautelar que fue concedida. La Administración, sin cuestionar la manda precautoria, opuso excepción de incompetencia y contestó la pretensión. A su turno, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad denunció el incumplimiento de la medida cautelar, ya que la finca había sido demolida. Además, contestó la presentación de la empresa constructora y solicitó la aplicación de una suma resarcitoria en carácter de daño moral colectivo. El Juez Civil hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión de las actuaciones al fuero local. Admitida la pretensión en primera instancia, la Cámara confirmó la sentencia, excepto en lo relativo al monto de condena

 

Principales normas involucradas

 

Artículo 41 de la Constitución Nacional, artículos 27 inciso 2 y 32 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; Ley 449, Código de Planeamiento Urbano.

 

Estándares aplicables

 

En la medida en que se reconocen bienes colectivos, hay también un daño de esa categoría derivada de la afectación de ese bien. La titularidad de la pretensión resarcitoria no es individual, porque el bien afectado no lo es; es grupal en el caso en que se haya concedido a un grupo la legitimación para obrar o bien difusa. Al ser el bien colectivo un componente del funcionamiento social y grupal, cuando se lo afecta, el daño moral está constituido por la lesión del interés que el sujeto tiene sobre el bien en sí mismo, con independencia de las repercusiones patrimoniales que tenga (voto del doctor Centanaro)

 

La lesión al interés individual, difuso o colectivo, que el sujeto tiene sobre bienes individuales o colectivos tiene un contenido patrimonial y otro extrapatrimonial, puesto que, aunque no existan pérdidas dinerarias, una persona o grupo de ellas puede verse afectada porque la mera relación de disfrute sobre un bien jurídicamente protegido ha sido afectada … el perjuicio inmaterial, surge en este caso, por la lesión al interés sobre el bien, de naturaleza extrapatrimonial y colectiva y de allí que el resarcimiento deba ir, normalmente a fondos públicos o, mejor aún, a patrimonios públicos de afectación específica, que evitan los conocidos cambios de destino de esos fondos. (voto del doctor Centanaro)

 

Al otorgar un permiso de demolición, encontrándose vigente el Código de Planeamiento Urbano que expresamente protegía a la Casa Millán, como área de protección histórica, el GCBA ha incumplido con dicha normativa toda vez que la misma determina su prohibición aun cuando el inmueble careciera de catalogación, ya que el citado código prescribe que «no se dará curso a solicitudes de demolición de edificios incluidos como propuesta o en forma definitiva en el catálogo respectivo» – Anexo, sección 5.4.12 «Distrito de Areas de Protección Histórica-ap. 7.5.2 Demolición de Edificios Sujetos a Protección de Cualquier Nivel»-. (voto del doctor Centanaro)

 

 

Toda vez que el boleto de compraventa, entendido como contrato de compraventa, no transfiere el dominio sino que hace nacer la obligación de transferirlo y de pagar el precio y que dicho dominio se transmite recién con la escrituración, la empresa constructora no podía solicitar la autorización para demoler hasta la firma de la escritura traslativa del dominio; de allí que debió solicitarla el anterior propietario, pero dicha circunstancia no la exonera de responsabilidad, ya que la autorización para demoler otorgada por el GCBA se efectuó por petición expresa de la empresa codemandada de acuerdo a la finalidad perseguida que lo llevó a adquirir el inmueble. (voto del doctor Centanaro)

 

Si el Código de Planeamiento comenzó a regir a partir del 8/11/00, cuando se produce materialmente la demolición, 23/11/00, ya se encontraba en plena vigencia, con lo cual resulta totalmente intrascendente a los fines de la exoneración de responsabilidad de la empresa constructora, el hecho de que estuviera o no notificada de la medida de no innovar. (voto del doctor Centanaro)

 

Algunos derechos de incidencia colectiva fueron consagrados y protegidos normativamente, como es el patrimonio histórico de la comunidad. Tal es el caso, de la Constitución de la Ciudad, cristalizado —a su vez— en herramientas legales como es el Código de Planeamiento Urbano. Cuando por medio de la actuación administrativa, cualquiera sea su tipo, se genera un daño (resarcible) que de acuerdo a la índole o situación fáctica resultaría individual o colectiva, nace con ello el deber constitucional de reparar. (voto de la Dra. Daniele)

 

Toda vez que la administración permitió demoler, ese «derecho» que otorgó para disponer de la propiedad contradecía —claramente— una explícita previsión legislativa, que calificaba a la «Casa Millán» como un Area de Protección Histórica y, por esa razón, no podía ser destruida. Sin que la ausencia de catalogación implique la inexistencia de un valor intrínseco del bien y la necesidad de su preservación al integrar el patrimonio histórico de la Ciudad (voto de la Dra. Daniele)

 

En materia de daños colectivos el juez no se encuentra sometido a criterios rígidos e inflexibles ni a fórmulas matemáticas que conlleven a la rigurosidad de su cuantificación, sino que es la prudencia y razonabilidad con que se mensura el daño lo que otorga legitimidad a la decisión. Indudablemente, el daño moral es uno de los rubros que mayor complejidad trae en la tarea jurisdiccional, esa dificultad también existe cuando se trata de apreciar un daño colectivo (voto de la Dra. Daniele)

 

No sería posible admitir el daño moral colectivo frente a una situación como la de autos -demolición de la Casa Millán, incorporada dentro de la noción «Area de Protección Histórica», como inmueble «a catalogar» por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo con el Código de Planeamiento Urbano- cuando sería más que forzado intentar trasladar las afecciones sufridas en el fuero íntimo, por cada una de las personas integrantes de la comunidad del barrio de Flores a un daño de carácter colectivo, situación que debería poder extraerse del razonable devenir del expediente. (disidencia del doctor Russo)

 

Datos de interés

El fallo fue revocado parcialmente por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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