Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros

DELITOS DE LESA HUMANIDAD – IMPRESCRIPTIBILIDAD

Persecución de opositores políticos al régimen de Pinochet exiliados en Argentina

 

Corte Suprema de Justicia de la Nación – 24 de agosto de 2004

Antecdentes

Uno de los imputados por el homicidio del matrimonio Prats Cuthbert  fue condenado el Tribunal Oral Federal a la pena de reclusión perpetua como partícipe necesario del hecho, agravado por el uso de explosivos y por el concurso de dos o más personas. Para así decidir, tuvo por acreditado que el encausado había tomado parte a partir de marzo de 1974 y hasta el 24 de noviembre de 1978 de una asociación ilícita (la Dirección de Inteligencia Nacional -DINA exterior-, dependiente del gobierno de facto de Chile), que contaba con al menos 10 miembros, y cuya actividad consistía en la persecución de opositores políticos al régimen de Pinochet exiliados en Argentina. Esto incluía secuestros, sometimiento a interrogatorios bajo tormentos, sustracción de sus identificaciones para su reutilización previa falsificación, etc. Dentro de la organización, el acusado tenía por función formar en Buenos Aires una red paralela de informantes que aportaran datos sobre los perseguidos. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación. La Cámara casó parcialmente el fallo, en cuanto a la condena por asociación ilícita agravada y declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto del delito de asociación ilícita simple, sobreseyendo al imputado por este hecho. Contra dicha decisión, la querella -en representación del gobierno de Chile- interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación originó la queja. La Corte Suprema, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia apelada.

 

Principales normas involucradas

 

Arts 18, 27 y 118 de la Constitución Nacional; Estatuto de Roma, arts. 25, inc. 3, aps. a, b, c y d.; Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, art. IV.

 

Estándares aplicables

 

Corresponde calificar a la conducta del imputado como un delito de lesa humanidad, toda vez que la agrupación de la que formaba parte estaba destinada a perseguir a los opositores políticos del régimen dictatorial chileno, por medio de homicidios, desaparición forzada de personas y con la aquiescencia de funcionarios estatales. Ello así, pues, de acuerdo con el Estatuto de Roma, queda alcanzada toda forma posible de intervención en esta clase de hechos, no sólo las formas «tradicionales» de participación (art. 25, inc. 3, aps. a, b y c), sino que expresamente menciona el contribuir «de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común» (art. 25, inc. 3°, ap. d), cuando dicha contribución es efectuada «con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte»

 

Los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos -entre los que se incluye el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución- pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional.

 

Al momento de los hechos, el Estado argentino ya había contribuido a la formación de la costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad, razón por la cual, en el marco de esta evolución del derecho internacional de los derechos humanos, puede decirse que la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de la Comunidad Internacional. En consecuencia los hechos por los cuales se condenó al imputado, ya eran imprescriptibles para el derecho internacional al momento de cometerse, con lo cual no se da una aplicación retroactiva de la convención, sino que ésta ya era la regla por costumbre internacional vigente desde la década del ’60, a la cual adhería el Estado argentino.

 

Disidencia

 

La vigencia del art. 27 de la Constitución Nacional impide la aplicación de un tratado internacional que prevea la posibilidad de aplicación retroactiva de la ley penal, en tanto el principio de legalidad que consagra el nullum crimen nulla poena sine lege praevia es un principio de derecho público establecido en la Constitución (art. 18 de la Constitución Nacional), quizá uno de sus más valiosos. Es este margen nacional de apreciación el que determina que la garantía mencionada, consagrada a quienes son juzgados por tribunales argentinos, deba ser respetada estrictamente incluso tratándose de los denominados crímenes de lesa humanidad, cuando éstos se juzguen en el país.

 

El artículo 118 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que: «…La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse  el juicio», se refiere al derecho de gentes sólo para determinar la forma en que se juzgarán los delitos cometidos en el exterior en contra de sus preceptos. En modo alguno se le confiere al ius cogens jerarquía constitucional y tampoco lo menciona en este aspecto el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.

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