EXTRACCIÓN COMPULSIVA DE SANGRE – INTEGRIDAD FÍSICA – DERECHO A LA VERDAD
Corte Suprema de Justicia de la Nación – 11 de agosto de 2009
Antecedentes
La Cámara, al rechazar la queja por apelación denegada interpuesta por un joven, presuntamente secuestrado durante la última dictadura, dejó firme la resolución dictada por la magistrada de primera instancia que le había ordenado comparecer al Hospital Durand para someterse a la extracción de una muestra de sangre para establecer su identidad. Contra ese pronunciamiento, el obligado interpuso recurso extraordinario que, denegado, motivó una presentación directa. El recurrente alega que el recurso extraordinario debe ser concedido en razón de que en ese mismo expediente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario dirigido a dejar sin efecto la medida de extracción de sangre sobre el recurrente. Si bien el impugnante afirma que el recurso debe ser concedido en virtud de lo resuelto en ese pronunciamiento del Tribunal, también señala que la cuestión sometida a consideración no es idéntica dado que ahora, a diferencia de aquella oportunidad, ha variado la base fáctica sobre la cual debe pronunciarse la Corte. En tal sentido manifiesta que el Tribunal se pronunció sobre la extracción de sangre a un menor, presunta víctima de un delito de lesa humanidad, mientras que ahora el caso está referido a la misma cuestión, pero respecto de una persona mayor de edad.
Principales normas involucradas
Artículos V, XVII, XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 31, 71, 91 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 51, 71, incisos 31 y 11, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 91 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 11 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes.
Estándares aplicables
La pretensión punitiva del Estado no puede habilitar una coacción que lesione a ninguna víctima en forma grave y contra su voluntad invocando un nebuloso y abstracto interés social, o sea, adjudicándose la voluntad de todos los habitantes e incurriendo con ello en la identificación de Estado y sociedad, porque además de caer en una tesis autoritaria, en cualquier caso le está vedado incurrir en una doble victimización. Pero mucho menos puede alegar esta pretensión cuando el crimen en que funda su titularidad para castigar ha sido perpetrado por su propio aparato de poder y cuando durante treinta años, en el caso, ha permitido o no ha podido impedir que el delito se siguiese cometiendo.
Si bien al Estadio le incumbe el deber de hacer cesar un delito permanente o continuo, y es justo que lo haga, no es admisible que lo lleve a cabo desentendiéndose de las consecuencias dolorosas que eso pueda acarrear a las víctimas de la propia acción y omisión de sus agentes.
El respeto al derecho a la verdad de la presunta familia biológica no requiere necesariamente que la otra víctima (secuestrada) cargue con todas las consecuencias emocionales y jurídicas del establecimiento de una nueva identidad formal o jurídica; basta con que la familia biológica sea informada de la identidad y de ese modo se ponga fin a la búsqueda de décadas y termine la comisión del delito, pues en caso que la prueba resulte indicadora del vínculo, la verdadera identidad se hallará materialmente establecida y la supresión habrá cesado, sin que para ello tenga relevancia alguna que la otra víctima la haga o no valer en derecho.
Corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ordena la extracción compulsiva de sangre del recurrente, toda vez que en la causa no se han agotado las posibilidades de obtener material genético por medios menos lesivos que la intervención física sobre la víctima, por lo cual resultaría violado el criterio de menor ofensividad.