REPARACIÓN DE DAÑOS – PRESCRIPCIÓN
Corte Suprema de Justicia de la Nación – 28 de marzo de 2017
Antecedentes
La actora promovió demanda contra el Estado Nacional, en la que reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la desaparición de su hijo y de su nuera, ocurrida en el año 1977 y que imputó al accionar de «un grupo de personas uniformadas el que ‘prima facie’ actuaba en ejercicio de alguna forma de autoridad pública. El fallo de primera instancia hizo lugar a la prescripción opuesta por el Estado Nacional y, en consecuencia, rechazó la demanda. La Cámara revocó ese pronunciamiento y señaló que «con respecto a las indemnizaciones derivadas de delitos de lesa humanidad, no es aplicable plazo alguno de prescripción». Contra esta decisión el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, revocó la sentencia apelada.
Principales normas involucradas
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo VIII; Código Civil y Comercial de la Nación, artículos 2537 y 2561 in fine.
Estándares aplicables
La extensión de la imprescriptibilidad de las acciones penales derivadas de delitos de lesa humanidad al ámbito indemnizatorio es inadmisible, pues, en un caso está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en el otro está comprometido el interés de la comunidad internacional -de la que Argentina es parte- en que tales delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos tipos de casos.
Resulta inaplicable al caso la imprescriptibilidad fijada en el artículo 2561 in fine del Código Civil y Comercial, en virtud de lo dispuesto expresamente por el artículo 2537 del mismo cuerpo legal («Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior»). Con mayor razón, si –como en el caso- el plazo de prescripción no se hallaba en curso al momento de entrar en vigencia el nuevo Código, pues ya se había cumplido mucho tiempo antes -casi dos décadas antes-.
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas no dispone la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias derivadas de dicho delito, sino únicamente la de las acciones penales.
Disidencia
La garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos humanos alcanza tanto al derecho de las víctimas y sus familiares al conocimiento de la verdad y a la persecución penal de los autores de delitos de lesa humanidad como al de obtener una reparación de los daños sufridos. Y, si bien se trata de órbitas materialmente diversas, ellas no resultan excluyentes sino complementarias.
La fuente de la responsabilidad en materia de delitos de lesa humanidad se encuentra en las normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que persiguen la protección de un bien jurídico que se halla en un plano superior, la dignidad humana. De manera que la acción indemnizatoria que puede derivarse de ellos no es una simple acción patrimonial como la que se origina en un negocio común o extracontractual, sino que tiene carácter humanitario.
Si tanto la acción indemnizatoria como la penal configuran dos facetas que se derivan de un mismo hecho, reconocida la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad desde la óptica penal se concluye necesariamente que la reparación indemnizatoria de esos crímenes no pueda quedar sujeta a plazo alguno de prescripción, so pena de mutilar la noción de reparación integral que subyace en este tipo de asuntos.
A partir de la naturaleza de los hechos generadores de la obligación estatal de responder por los daños derivados de delitos de lesa humanidad, la unicidad de las respuestas penal e indemnizatoria constituye una razonable ponderación del instituto de la prescripción en juego, desde que no cabe separarlo de la pretensión jurídicamente demandable.