Bandera Argentina

Rabinovich, Ricardo David s/ medidas precautorias

EMBRIONES NO IMPLANTADOS – MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Rabinovich, Ricardo David s/ medidas precautorias

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I – 3 de Diciembre de 1999 –

 

Antecedentes

 Un abogado inició las actuaciones a efectos de que se diera intervención al Ministerio Pupilar, con vistas a la protección que pudiera requerir un conjunto incierto pero determinable de incapaces cuyas vidas y/o salud física y/o psíquica podrían resultar comprometidas. En este sentido, denuncia que, según las noticias periodísticas que menciona, en diferentes ámbitos de nuestro medio se practican técnicas de congelamiento de personas por nacer, con diversas finalidades y sin control por parte de las autoridades.

El juez de primera instancia resolvió, en lo principal, que, hasta tanto se dictara la legislación específica, toda actividad enderezada a proveer la denominada fecundación asistida, fuera puesta a consideración del juez en lo civil, para que, mediante su intervención se autorice el tratamiento y cada una de las etapas que lo conforman, incluyendo el descongelamiento de óvulos fecundados.

Apelado el pronunciamiento, la Cámara modificó lo resuelto. En este sentido dispuso en lo principal: i) que el Señor Secretario de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de quien corresponda, dentro del plazo de treinta (30) días llevara a cabo un censo de embriones no implantados y ovocitos pronucleados, existentes a la fecha del pronunciamiento en el ámbito de la Ciudad y conservados artificialmente por instituciones públicas y privadas o por profesionales, procediendo a la individualización de esos embriones y ovocitos, de los dadores de los gametos masculinos y femeninos y de aquellas instituciones y profesionales, así como al registro de todo otro dato útil para tal individualización; ii) prohibir toda acción sobre los mencionados embriones y ovocitos -sea por parte de los dadores de los gametos, sea por parte de las instituciones o profesionales actuantes- que implique su destrucción y experimentación; iii) ordenar que toda disposición material o jurídica de esos embriones y ovocitos por parte de los dadores de los gametos o de las instituciones o profesionales actuantes -excepción hecha de la implantación en la misma dadora de los gametos femeninos con consentimiento del dador de los gametos masculinos- se concretara con intervención del juez de la causa, quien debería resolver en cada caso con la debida participación del Ministerio Público y de conformidad con los principios establecidos en el pronunciamiento; iv) hacer saber al Señor Ministro de Justicia de la Nación la imperiosa necesidad de una legislación que, en términos concordes con las normas constitucionales vigentes, brindara solución a las diversas cuestiones jurídicas que plantea la utilización de las técnicas de fecundación asistida.-

Principales normas involucradas

Arts.30, 51, 63 y 70 del Código Civil; art.75 inc.22 de la Constitución Nacional – Art.4, inc.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art.1º de la Convención sobre los Derechos del Niño-.

 

Estándares aplicables

 

En nuestro régimen constitucional, la existencia del ser humano y de la persona, consecuentemente, comienza desde el momento de su concepción; no siendo ocioso destacar que dicho texto legal se refiere a la concepción sin circunscribirla, empero, a la que pueda producirse en el seno materno, como lo hacen los arts. 63 y 70 del Código Civil -aunque ya no el actual art. 264- redactados cuando aquélla sólo era factible de este modo.

Conforme nuestro ordenamiento legal y constitucional, todo ser humano es persona, y lo es desde su concepción, sea en el seno materno o fuera de él; y a partir de entonces, consecuentemente, es titular de derechos, entre ellos y ante todo de los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica. Ello supuesto, es claro que todas aquellas teorías que de diversos modos solo reconocen al ser humano la condición de persona en etapas posteriores a su concepción, resultan incompatibles con dicho ordenamiento.

Los conocimientos actuales de la biología muestran que el surgimiento del nuevo ser humano acontece en el marco de un complejo y dinámico proceso en el que se suceden distintos momentos; y las opiniones no son concordes a la hora de precisar en cuál de ellos se produce la concepción. Sin embargo, el art. 51 expresa que «todos los entes que presenten signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible», y no parece dudoso que la existencia en el embrión del código genético, determina que ya está en él -biológicamente- todo el hombre que será en el futuro, pues representa al menos aquellos signos, con independencia de «cualidades o accidentes», que necesariamente lo afectarán durante su posterior desarrollo.

El desacuerdo científico y filosófico sobre la condición del ovocito pronucleado no puede ser dirimida por los jueces. Por ello, las pautas que conducen a ver en el embrión una persona en los términos de nuestro ordenamiento jurídico vigente -concepción, signos característicos de humanidad- no bastan a ese fin. No permiten afirmarlo, sin extremar indebidamente la analogía; pero tampoco negarlo toda vez que, el ovocito pronucleado constituye una estructura biológica peculiar, distinta de los gametos masculino y femenino, que contiene los elementos con los que pocas horas después se formará el embrión. En tales condiciones, a la hora de decidir sobre la suerte del ovocito pronucleado la prudencia impone darle un trato semejante a la persona.

 

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