INSTRUCCIÓN RELIGIOSA EN HORARIOS DE CLASE – PROVINCIA DE SALTA – PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Castillo, Carina Viviana y otros c/ Provincia de Salta – Ministerio de Educación de la Prov. de Salta s/ amparo
Corte Suprema de Justicia de la Nación – 12 de Diciembre de 2017
Antecedentes
Un grupo de madres de alumnos de escuelas públicas salteñas y la Asociación por los Derechos Civiles (ADC)iniciaron una acción de amparo colectiva contra la Provincia de Salta (Ministerio de Educación)a los fines de plantear la inconstitucionalidad del art. 27, inc. n, de la ley provincial de educación 7546, en cuanto dispone que la instrucción religiosa «integra los planes de estudio y se imparte dentro de los horarios de clase, atendiendo a la creencia de los padres y tutores quienes deciden sobre la participación de sus hijos o pupilos. Los contenidos y la habilitación docente requerirán el aval de la respectiva autoridad religiosa». Las actoras solicitaron, además, que se declare la inc6nstitucionalidad de los arts. 49 de la Constitución provincial-
y 8°, inc. «m, de la referida ley 7546, que establecen, con una redacción idéntica, que «los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban en la escuela pública la educación religiosa -que esté de acuerdo con sus propias convicciones” Asimismo, tacharon de inconstitucionales las actividades de los funcionarios escolares de la Provincia de Salta que, al aplicar esas normas, imponen la enseñanza obligatoria de la religión católica en las escuelas públicas provinciales.
En este contexto, peticionaron el cese de la enseñanza de la religión católica en dichas escuelas y de toda práctica religiosa dentro del horario escolar, por considerarlas violatorias de los derechos constitucionales de libertad de culto, religión y conciencia, de igualdad, educación libre de discriminación y respeto a las minorías étnicas y religiosas, y de privacidad.
La Corte de Justicia de Salta confirmó la declaración de constitucionalidad del art. 49 de la Constitución provincial y de los arts. 8°, inc. m, y 27, inc. ñ, de la ley 7546. Asimismo, ordenó que las prácticas y usos religiosos tuvieran lugar únicamente durante el horario fijado para la enseñanza de la materia «religión», y que se arbitrara un programa de formación alternativo para quienes no desearan ser instruidos en la religión católica durante el horario escolar. La Asociación por los Derechos Civiles (ADC) y dos coactoras interpusieron recurso extraordinario federal.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, revocó parcialmente la sentencia apelada. En este sentido, declaró la inconstitucionalidad del inciso «ñ» del arto 27 de la ley 7546 y de la disposición 45/09 de la Dirección General de Educación Primaria y Educación Inicial de la Provincia de Salta y, en consecuencia, de las prácticas religiosas tal como se han venido desarrollando en las escuelas públicas de la citada provincia.
Principales normas involucradas
Art. 49 de la Constitución de la Provincia de Salta y arts. 8, inc. m, y 27, inc. ñ, de la ley provincial de educación 7546.
Estándares aplicables
El derecho individual a recibir una educación religiosa consagrado en el art. 49 de la Constitución de la Provincia de Salta y reglamentado en el inciso «m» del art. 8° de la ley provincial 7546 resulta constitucionalmente válido y se encuentra tutelado en los instrumentos internacionales
El texto del inciso «ñ» del art. 27 de la ley de educación provincial no contiene un supuesto de discriminación directa sino que, bajo la apariencia de neutralidad, tiene decisivos efectos discriminatorios y, de este modo, viola el principio de igualdad y no discriminación que debe orientar e inspirar las políticas con miras a alcanzar una educación inclusiva que priorice la igualdad plena de oportunidades.
La disposición 45/09 de la Dirección General de Educación Primaria y Educación
Inicial de la Provincia de Salta, en cuanto obliga a los padres a completar y entregar un formulario -el que queda agregado al legajo escolar del alumno- debe ser declarada inconstitucional, ya que resulta violatorio del derecho que tiene toda persona de no revelar un aspecto de su esfera personal -tales como los pensamientos o la adhesión o no a una religión o creencia- en tanto obliga a divulgar una faceta de la personalidad espiritual destinada a la dimensión propia de cada individuo.
A los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la enseñanza de historia y filosofía de las religiones resulta imprescindible la elaboración de un contenido curricular específico y claro respecto de la neutralidad, que se enfoque en el encuentro interreligioso y en el respeto de los laicos como una manera de lograr la paz social, en la búsqueda de una unidad en la diversidad.
Aceptar como principio que alguien pueda ser obligado a revelar sus creencias religiosas, por más insignificante que pudiera parecer en algunos supuestos, es abrir una grieta en el sistema de derechos fundamentales. La tolerancia de lo que parece irrelevante es lo que ha desencadenado, en otros países, un descenso progresivo hacia lo intolerable.
Disidencia parcial
Corresponde declarar la constitucionalidad del art. 49 de la Constitución de la Provincia de Salta y de los arts. 8°, inc. m, y 27, inc. ñ, de la ley de educación provincial 7546, en cuanto admiten y permiten que la enseñanza de religión se lleve a cabo por medio de programas, docentes, pedagogía y bibliografía que difunda las distintas posiciones frente al hecho religioso y propicie en los educandos el hábito de respeto y tolerancia hacia aquellas.
Debe declararse la inconstitucionalidad, por violación a los derechos a ejercer libremente el culto, de aprender y de privacidad (arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional), de toda práctica que, en la implementación de la enseñanza de religión en las escuelas públicas salteñas, implique la prevalencia conceptual de un culto por sobre los demás, la discriminación de quien no profese ningún culto o de quien profese alguno en particular, la imposición en las clases de catequesis o ritos religiosos, o el ejercicio de alguna forma de coerción para expresar la posición frente al fenómeno religioso de los educandos, sea de modo directo o por vía de sus padres o tutores.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad, por violación del principio de igualdad y de no discriminación (art. 16 de la Constitución Nacional), a la obligación para los alumnos de tener que permanecer en el aula cuando se desarrollen las clases de religión que no respeten las convicciones de sus padres y tutores.