Bandera Argentina

Mignone, Emilio Fermín s/ promueve acción de amparo

DERECHO AL SUFRAGIO – DETENIDOS SIN CONDENA

 

Corte Suprema de Justicia de la Nación – 9 de abril de 2002

 

Antecedentes

 

El representante del Centro de Estudios Legales y Sociales promovió una acción de amparo a fin de que «se adopten las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de sufragio (art. 37 Constitución Nacional) de las personas detenidas sin condena en todos los establecimientos penitenciarios de la Nación en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos» y que, consecuentemente, «se declare la inconstitucionalidad del artículo 3 inciso d) del Código Electoral Nacional». La Cámara Nacional Electoral, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la inconstitucionalidad pedida, en cuanto la norma impugnada excluía del padrón electoral a «los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad», aunque estableció que no se seguía de ello que podrían efectivamente emitir el voto en tanto los poderes competentes -el Legislativo y el Ejecutivo- no dictaran la necesaria reglamentación que posibilitara el sufragio de tal categoría de personas, atento a los requerimientos de seguridad y técnica electoral. Contra ese pronunciamiento, tanto la actora como la demandada dedujeron recursos extraordinarios. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 3° inc. d, decisión que consideró incompatible con el rechazo parcial de la pretensión. En consecuencia, urgió al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo a que adoptasen las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a votar de los detenidos no condenados y dispuso que ese derecho fuera implementado por las autoridades competentes dentro del plazo de seis meses.

 

Principales normas involucradas

 

Artículo 3 inciso d) del Código Electoral Nacional; Artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Estándares aplicables

 

La expresión “condena por juez competente en proceso penal”, tipificada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como uno de los exclusivos supuestos que autoriza a reglamentar los derechos políticos reconocidos en el art. 25, no genera en lo que respecta al caso en que se examina la situación de los procesados dificultades en cuanto a su alcance, por lo que es de aplicación la pauta de hermenéutica que establece que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación.

 

Reconocer un derecho pero negarle un remedio apropiado equivale a desconocerlo. En consecuencia, corresponde urgir al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo a que adopten las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a votar de los detenidos no condenados.

 

El adverbio de modo «exclusivamente», utilizado por el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denota que el elenco de casos en los cuales se permite la reglamentación por ley interna del ejercicio de los denominados derechos políticos constituye un número cerrado y, por su propia naturaleza, de interpretación restrictiva, por lo cual toda ampliación que la ley nacional haga de dicho elenco resulta contraria al instrumento internacional.

 

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