Bandera Argentina

Niños y Adolescentes de los Departamentos Judiciales de la Provincia de Buenos Aires s/ Habeas Corpus Colectivo

 

NIÑOS EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL – CONDICIONES DE DETENCIÓN

Niños y Adolescentes de los Departamentos Judiciales de la Provincia de Buenos Aires s/ Habeas Corpus Colectivo

3 de Noviembre de 2014 –  Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires

 

Antecedentes

El Defensor Oficial ante el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil del Departamento Judicial de La Plata, interpuso acción de habeas corpus originaria ante el Tribunal de Casación denunciando el agravamiento de las condiciones de detención que padecen colectivamente los niños y adolescentes alojados en establecimientos de régimen “cerrado” dependientes de la Secretaría de la Niñez y Adolescencia de la Provincia de Buenos Aires y del Servicio Penitenciario Bonaerense, por carecer de motivos “judiciales” que fundamenten su mantenimiento en tales lugares y no en otros de condiciones de mayor relajo, sean “abiertos” o “semiabiertos” de conformidad con los arts. 3, 12, 37 y 40 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Igual situación de agravamiento de las condiciones de detención predica respecto de los jóvenes alojados en unidades de la órbita del Servicio Penitenciario Bonaerense. Peticiona que de constatarse la presencia de niños y jóvenes alojados en establecimientos cerrados sin fundamento alguno de la jurisdicción, se disponga el conocimiento de ello al órgano especializado interviniente a fin de que se regularice la situación. En ese marco, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1º, párrs. 3º y 4º, de la ley 22.278 y del art. 64 de la ley 13.634

 

Principales normas involucradas

Arts. 3, 12, 37 y 40 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 1º, párrs. 3º y 4º, de la ley 22.278 y del art. 64 de la ley 13.634; Resolución Nº 370/12 del Ministerio de Desarrollo Social

 

Estándares aplicables

 

Hábeas corpus colectivo

Toda vez que el Defensor Oficial denuncia la violación de derechos de un gran grupo de jóvenes privados de su libertad, la vía idónea es el habeas corpus colectivo para restaurar y garantizar “derechos de incidencia colectiva en general” conforme lo normado por el art. 43 de la Constitución Nacional.

Derecho a la salud

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 37 inc. c) de la Convención sobre los Derechos del Niño, los niños y adolescentes privados de su libertad tienen derecho a recibir atención médica adecuada durante su estancia en el centro.

Es obligación del Estado[1] contar, en cada uno de los establecimientos de detención de menores, sin importar el número de jóvenes allí alojados, de personal con capacitación sanitaria que permita afrontar una situación de emergencia médica, no obstante el posterior traslado del enfermo o accidentado a un nosocomio o centro hospitalario.

La provisión de psicofármacos a los niños y niñas, sin prescripción, diagnóstico y control médico, generalmente como inductores de sueño, viola flagrantemente la regla 55 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad.

Conforme la regla 55 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, es necesario arbitrar los medios y recursos para cubrir el tratamiento de los jóvenes internados de manera completa que presentan adicciones –alcohol, estupefacientes-, con personal especialmente calificado a tales efectos.

Es prioritario garantizar a los niños privados de su libertad una asistencia de salud completa, integral y eficaz, que asegure que la detención que sufren “no destruirá sus proyectos de vida”.[2]

Sanciones disciplinarias

Resulta contrario al trato digno del que es merecedor su destinatario (art. 37.c) C.D.N.), la existencia de tratamientos crueles e inhumanos a través de una mal entendida corrección disciplinaria en instituciones totales, como los dispositivos de detención del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil.

Aun cuando la legislación interna e internacional prohíbe métodos disciplinarios que supongan un atentado a la dignidad del niño, es frecuente la práctica del “engome”, es decir, el encierro total del joven en el lugar destinado a pernoctar, sin contacto alguno con el exterior, privándolo de actividades sociales, laborales, educativas y recreativas.

Corresponde al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y, específicamente, a las autoridades de la Secretaría de Niñez y Adolescencia y del Servicio Penitenciario Bonaerense, arbitrar todos los medios conducentes para denunciar, prevenir y hacer cesar toda práctica que, so pretexto de imponer criterios disciplinarios o de sancionar por indisciplina a los jóvenes privados de su libertad, importen una violación de los derechos reconocidos por la Convención de los Derechos del Niños, las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad.

Importa una flagrante inobservancia de las reglas 68, 69 y 70 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad y una total ilegalidad en materia disciplinaria, el desconocimiento de los jóvenes de las reglas que deben cumplir dentro de las instituciones de detención, entre ellas, del derecho que les asiste a defenderse de la imputación y de apelar la decisión ante una autoridad imparcial y competente.

Conforme la Resolución Nº 370/12 del Ministerio de Desarrollo Social, que regula la disciplina en los contextos de encierro, las faltas disciplinarias de tipo moderadas, graves y gravísimas, contemplan entre sus sanciones la pérdida de la recreación grupal, de lo que no puede colegirse la pérdida completa de recreación por parte del joven sino solo de las actividades grupales o que impliquen relacionarse con sus pares.

El traslado de centro de detención y el aislamiento en la propia celda debe suprimirse por completo por inconstitucional. 

Habitabilidad, mantenimiento, e higiene de los centros de detención

La superación de los cupos de alojamiento admitidos administrativamente en cada uno de los dispositivos repercute en las condiciones de vida digna de los niños y niñas internados. La decisión, en este tópico, no recae en un mero estudio del espacio que habrá de ocupar cada uno de los jóvenes en relación con el establecimiento en su faz edilicia, sino en vinculación directa con las distintas tareas y actividades que adelante o que tienen derecho a desarrollar como parte de su vida y su proyección hacia un futuro de progresos individual y social.

Condiciones de seguridad

La deficiencia de las condiciones de seguridad ígnea, la falta de personal capacitado, de planes de prevención y evacuación, así como la carencia de instrumentos idóneos y eficaces para hacer frente a un foco de incendio, pone de manifiesto una situación altamente peligrosa para los niños, niñas y adolescentes en contexto de encierro, e implican una negligencia grave del Poder Ejecutivo provincial violatoria de los arts. 4.1 en función del 1.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

Alimentación

En la normativa especial, debe indicarse que el art. 24, inc. 2, aps. c) y e) de la Convención sobre los Derechos del Niño estatuye la obligación del Estado de asegurar alimentación de niños y niñas, como forma de preservar su desarrollo en condiciones dignas de vida. Esta obligación estatal supone, en los casos de jóvenes privados de su libertad, una obligación adicional debida a su “posición especial de garante”, lo que importa además la toma de medidas en tal sentido, orientadas por la calidad de sus destinatarios en pleno evolución y su interés superior.

Educación

 La obligación asumida por el Estado con respecto al derecho a la educación, impone mayores recaudos respecto de los niños en conflicto con la ley penal, pues se hallan recluidos en dispositivos de detención que los aleja del grupo familiar que puede procurarles el ejercicio de ese derecho.

Si bien se brinda educación primaria y secundaria en los dispositivos dependientes de la Secretaría de Niñez y Adolescencia -la ley 13.688- así como variados cursos tendientes a preparar a los jóvenes en distintos oficios, atento los reclamos del personal de los establecimientos y de los internos, se acredita la discontinuidad de algunos de ellos por falta de recursos.

Actividades recreativas

En lo que respecta a las actividades recreativas y culturales, los establecimientos cerrados imponen condiciones que se distancian de la vida comunitaria extramuros, lo cual exige que sean los encargados de los niños y niñas quienes asuman la responsabilidad de generar actividades de esta índole.

Ante el relevamiento detallado, no es posible sostener el adecuado cumplimiento en el territorio bonaerense de la ley 13.634, que en su art. 83, incs. 3 y 7, reconoce el derecho de los niños privados de su libertad a “realizar actividades culturales, deportivas y de recreación” y a “tener acceso a la luz solar y al aire libre el máximo tiempo posible de la jornada”.

Cantidad y capacitación del personal

La especialidad de la materia juvenil así como la calidad de personas en plena evolución, como lo son los niños y niñas en conflicto con la ley penal, exigen una capacitación específica en los operadores y agentes del sistema de responsabilidad penal juvenil, y de los funcionarios y empleados que cumplen funciones en los establecimientos de detención.

Cuando la Convención sobre los Derechos del Niño exige el trato humano y digno de los niños privados de su libertad “de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad” (art. 37.c), impone al Estado la capacitación profesional del personal destinado a los dispositivos de detención para la aplicación “de políticas y prácticas especiales a favor de los menores” (Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10 (2007), párr. 85).

 Financiamiento y mantenimiento económico

Toda vez que la realidad ha superado las necesidades que deben afrontar los centros de detención, debiendo en muchos casos afrontar insuficiencias tan básicas como la alimentación, resulta primordial generar mecanismos de pagos de mayor rapidez y, de resultar imprescindible, aumentar los fondos destinados en los términos del art. 78 de la ley de Administración Financiera como “caja chica”.

Privación de la libertad

Al decidirse una privación de la libertad de un niño o niña, deben agotarse previamente todas las medidas que permitan arribar al cumplimiento de las finalidades precautorias o de reintegración social que se pretenden -art. 40.1 y 4 C.D.N.-. En casos excepcionales y sólo cuando resulte imposible el empleo de una medida alternativa al internamiento en un institución de encierro, como último recurso, puede el Magistrado del fuero especializado disponer este tipo de medidas restrictivas por el tiempo más breve posible -art. 37.b C.D.N.; reglas 13 y 17 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores-.

Inimputabilidad – Medidas de protección

Ninguna autorización existe en la ley 13.634 para que el Juez Penal Juvenil continúe con su jurisdicción una vez dictado el sobreseimiento; con lo cual, la medida del art. 64 de la citada ley, no puede ser considerada ni aplicada como una medida de seguridad al estilo del paradigma tutelar otrora vigente, sino como una medida de protección integral de derechos de las reguladas por la ley 13.298.

Corresponde ordenar a los Jueces del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil que comuniquen de inmediato al Fuero de Familia que corresponda intervenir en cada circunscripción judicial, todos las medidas dictadas o que se dicten en los términos de los arts. 63 y 64 de la ley 13.634, para su conocimiento, control, seguimiento, sustitución por otras medidas y cesación

Resulta estéril la tacha dirigida por el Defensor de Casación al art. 1º, párrs. 3º y 4º, del decreto-ley 22.278, pues ellos regulan un procedimiento particular que es aprehendido y mejorado por la ley provincial 13.364, más garantizadora que aquél, y por ende, de aplicación exclusiva en el territorio bonaerense en virtud de la preeminencia que le otorga el art. 41 inc. a) de la Convención de los Derechos del Niño.

DESCARGAR FALLO COMPLETO

Resulta necesario destacar que, bajo la impronta de la Convención de los Derechos del Niño y la legislación nacional e internacional específica, todo niño que resulte internado en un dispositivo de encierro por hallarse en conflicto con la ley penal, no vea limitado su abordaje con finalidad de reinserción social por el mero hecho de acceder a la mayoría de edad. Debe merituarse, en todos los casos, las posibilidades del lugar de alojamiento para mantenerlo en su seno, la incidencia que ello produciría en niños de menor edad, la continuación de los programas que se llevan adelante a su respecto en pos de su reconducirlo de manera constructiva a la comunidad, así como la probabilidad egresar definitivamente o beneficiarse con una medida alternativa a la privación de la libertad.

[1] Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad, reconocidas por el Estado Provincial a través del art. 10 de la ley 13.298.

 

[2] (C.I.D.H., casos “Niños de la calle (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala”, sent. 19/9/1999, párr. 156; “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay”, párr. 161).