CÁRCELES – Derecho a una alimentación adecuada
PROC. PENITENCIARIA s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II – 11 de Mayo de 2011
Antecedentes
La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de La Plata, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación del Director del Complejo Penitenciario Federal I interpuesto contra la decisión del juez federal, que había hecho lugar al hábeas corpus correctivo promovido de modo colectivo en favor de los detenidos alojados en el Módulo de Ingreso del citado establecimiento y revocó dos de los puntos dispositivos de aquella resolución. En el primero de ellos se exhortaba a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, que “ante la presencia de tan sólo una licenciada en nutrición que presta funciones en el Complejo Penitenciario I de Ezeiza, arbitre los medios necesarios para que tal situación sea convenientemente atendida”. Por su lado, mediante el restante dispositivo, se ordenaba a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal “que se arbitren los medios necesarios para la regularización de la provisión de los alimentos indicados para los distintos menúes preestablecidos, por parte de las empresas contratadas a tales fines”
Contra la decisión revocatoria la Procuración Penitenciaria de la Nación interpuso recurso de casación, que fue concedido. La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso y ordenó que se intimara al Director del Complejo Penitenciario Federal I, de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, para que, en el plazo de treinta días, adoptara diversas medidas tendientes a la adecuada alimentación de los detenidos.
Principales normas involucradas
Arts. 18 CN, 5 CADH y 10.1 PIDCP
Estándares aplicables
De la disposición contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional surge con claridad que la única mortificación tolerada por la Constitución es la inherente a la privación misma de libertad, pero que en su ejecución están desautorizadas otras mortificaciones, en particular las que afecten o pongan en peligro la salud entendida como integridad física y psíquica de los detenidos (arg. “serán sanas y limpias”).
Las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos –artículo 75, inciso 22- complementan el artículo 18 de la Constitución, en particular en cuanto proscriben tratos crueles, inhumanos o degradantes, e imponen tratamiento humanitario y el respeto de la dignidad de los detenidos (artículos 7 y 10 PIDCP).
Incumbe al Estado el deber de proveer a los detenidos de una alimentación adecuada, y equilibrada según sus necesidades, sin discriminación, y en condiciones que respeten su dignidad personal y la carga financiera necesaria para asegurar una alimentación adecuada a los detenidos está a cargo del Estado.
El Estado, como responsable de los establecimientos de detención es el garante de los derechos de los detenidos. Este deber de garantía no se restringe a la seguridad de la vida, sino que comprende el respeto de su dignidad en general, y la protección de su integridad física y psíquica. La alimentación es a este fin una condición fundamental para la conservación de éstas.
El art. 65 de la ley 24.660 pone a cargo de la administración penitenciaria la provisión de la alimentación, lo que implica que la alimentación no sólo debe ser adecuada conforme a criterios higiénico-dietéticos, sino que la carga financiera incumbe al Estado, y éste no puede excusarse de ningún modo de satisfacerla.
En lo que respecta a la República Argentina, la existencia de previsiones legales, en particular las del art. 9 de la ley 24.660, no ha constituido suficiente garantía de los derechos de los detenidos a un trato digno y a la protección de su integridad física y psíquica en los términos de los arts. 7 y 10 del PIDCP.