Bandera Argentina

Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual En Atenco Vs. México (Violencia sexual – Discriminación)

VIOLENCIA SEXUAL – DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

 

Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual En Atenco Vs. México

Corte Interamericana de Derechos Humanos – Sentencia de 28 de Noviembre de 2018 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

Antecedentes

En el caso Atenco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió sobre la responsabilidad del Estado mexicano por «violencia sexual, violación y tortura» contra 11 mujeres por parte de personal policial. Los hechos tuvieron lugar con motivo de la brutal represión ejercida por parte de las fuerzas de seguridad en el marco de las manifestaciones de los pobladores. Durante la detención de las víctimas y mientras eran trasladadas e ingresadas a un Centro de Readaptación Social, fueron sometidas a diversas formas de violencia, incluida la violencia sexual en el caso de siete de ellas. En el proceso, el Estado mexicano reconoció su responsabilidad por haber usado violencia física psicológica y sexual, así como también haber realizado actos de tortura, contra las once mujeres. A ello se agregó el no haberles proporcionado adecuada atención médica. Asimismo, el Estado mexicano admitió su deber de investigar actos de tortura y de violencia contra la mujer.

Principales normas involucradas

Artículos 1, 2, 5, 11 y 24 en relación con el artículo de la Convención; artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura, Artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

Estándares aplicables

Obligaciones del Estado

En virtud de las obligaciones específicas de la Convención de Belém do Pará, los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres; contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias.

Del derecho a las mujeres a vivir una vida libre de violencia y los demás derechos específicos consagrados en la Convención de Belém do Pará, surgen las correlativas obligaciones del Estado para respetar y garantizarlos. Las obligaciones estatales especificadas en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará deben alcanzar todas las esferas de actuación del Estado, transversal y verticalmente, es decir, todos los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial), tanto a nivel federal como estadual o local, así como en las esferas privadas.

Violencia sexual

En particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima. Además, la violación sexual de una mujer que se encuentra detenida o bajo la custodia de un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente.

La violencia sexual no tiene cabida y jamás se debe utilizar como una forma de control del orden público por parte de los cuerpos de seguridad en un Estado obligado por la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y la Convención Interamericana contra la Tortura a adoptar, “por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar” la violencia contra las mujeres.

Violencia basada en el género

La violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer. Tanto la Convención de Belém do Pará, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su órgano de supervisión, han reconocido el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación.

En el caso, la violencia física cometida contra las once mujeres constituyó una forma de discriminación por razones de género, en tanto las agresiones sexuales fueron aplicadas a las mujeres por ser mujeres. Si bien los hombres detenidos durante los operativos también fueron objeto de un uso excesivo de la fuerza, las mujeres se vieron afectadas por formas diferenciadas de violencia, con connotaciones y naturaleza sexual y enfocado en partes íntimas de sus cuerpos, cargada de estereotipos en cuanto a sus roles sexuales, en el hogar y en la sociedad, así como en cuanto a su credibilidad, y con el distintivo propósito de humillarlas y castigarlas por ser mujeres que presuntamente estaban participando en una manifestación pública en contra de una decisión de autoridad estatal.

Violencia médica

En el caso, los médicos que atendieron a las mujeres víctimas incurrieron en un trato denigrante y estereotipado, el cual resultó particularmente grave, por la posición de poder en que se encontraban, por el incumplimiento de su deber de cuidado y la complicidad que mostraron al negarse a registrar las lesiones sufridas, pero más aún por la particular situación de vulnerabilidad en la que se encontraban teniendo en cuenta que habían sido víctimas de tortura sexual por parte de agentes policiales y estos médicos en muchos casos resultaban la primera persona a quien intentaron denunciar las violaciones cometidas y que, al negarse a registrarlas o revisarlas comprometieron significativamente las investigaciones posteriores, razón por la cual el trato recibido por parte de los médicos constituye un elemento adicional de la violencia sexual y discriminatoria a la que fueron sometidas las víctimas.

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