LEY DE GLACIARES – PRESUPUESTOS MÍNIMOS – CONSTITUCIONALIDAD
Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad
Corte Suprema de Justicia de la Nación – 4 de Junio de 2019
Antecedentes
Concesionarias de un emprendimiento minero binacional iniciaron una acción declarativa ante el Juzgado Federal de San Juan, solicitando que se declare la nulidad, y en subsidio la inconstitucionalidad, de la ley 26.639 que estableció el Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y el Ambiente Periglacial. Adujeron, entre otros, que sus previsiones configuraban un exceso en el ejercicio de las competencias federales de regulación de los presupuestos mínimos de protección del ambiente, y que por ende su dictado violaba el dominio originario de la Provincia de San Juan sobre los recursos naturales que se encuentran en su territorio (artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional). La Provincia de San Juan solicitó intervenir en el proceso como litisconsorte activo. Luego del dictado de una medida cautelar por parte del juez de grado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió declarar su competencia originaria. La demanda fue rechazada.
Principales normas involucradas
Artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional, ley 26.639.
Estándares aplicables (1)
Antes que buscar la confrontación de sus mandatos, los artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional deben ser interpretados buscando adaptar la gestión de los recursos naturales a las directivas de la cláusula ambiental, para cumplir de la forma más fidedigna posible un mecanismo propio del federalismo concertado que estableció el constituyente reformador de 1994. En ese marco, la tarea de concertación federal es primariamente de las autoridades políticas nacionales y provinciales, que deben conjugar intereses para potenciar el cumplimiento del texto constitucional, sin vaciar de contenido el modelo federal del Estado ni el proyecto ambiental de la Constitución.
Cuando existen derechos de incidencia colectiva atinentes a la protección del ambiente -que involucran en los términos de la Ley de Glaciares, la posibilidad de estar afectando el acceso de grandes grupos de población al recurso estratégico del agua (artículo 1°)- una hipotética controversia no puede ser atendida como la mera colisión de derechos subjetivos. En efecto, la caracterización del ambiente como «un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible» cambia sustancialmente el enfoque del problema, que no solo debe atender a las pretensiones de las partes.
Frente a las previsiones de la Ley de Glaciares que apuntan a proteger derechos de incidencia colectiva -y de un carácter especialmente novedoso-, los jueces deben ponderar que las personas físicas y jurídicas pueden ciertamente ser titulares de derechos subjetivos que integran el concepto constitucional de propiedad, amparados en los términos y con la extensión que les reconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del. Mas también deben considerar que ese derecho individual debe ser armonizado con los derechos de incidencia colectiva (artículos 14 y 240 del Código Civil y Comercial de la Nación) para asegurar que el ejercicio de la industria lícita sea sustentable (artículos 1°, 2°y 4°de la Ley General del Ambiente 25.675).
(1) La Corte Suprema rechaza el planteo por ausencia de cuestión justiciable, en tanto las actoras no acreditaron interés jurídico suficiente respecto del perjuicio que podría acarrearles la eliminación de una cláusula que prohibía «nuevas actividades» hasta tanto no esté finalizado el inventario y definidos los sistemas a proteger, limitando su cuestionamiento a la supuesta defensa de la mera legalidad, hipótesis que excede el marco de actuación del Poder Judicial. No obstante resulta de interés destacar la tendencia favorable a la protección del medio ambiente en el voto de mayoría, así como la necesidad del federalismo de concertación que evidencia la voluntad del constituyente reformador.