DERECHO A LA VIDA
PÍLDORA CON PRESUNTOS EFECTOS ABORTIVOS
Portal de Belén c/Ministerio de Salud s/Amparo
05/05/2002 – Corte Suprema de Justicia de la Nación
Antecedentes
Una Asociación Civil sin Fines de Lucro Portal de Belén promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, con el fin de que se le ordene revocar la autorización y se prohíba la fabricación, distribución y comercialización del fármaco, cuyo nombre comercial es “Imediat”, pues se trataría de una píldora con efectos abortivos, encubierta bajo la denominación eufemística de “anticoncepción de emergencia”. La Cámara, al hacer lugar a la apelación deducida por el Estado demandado, dejó sin efecto el fallo de la instancia anterior, que ordenó revocar la autorización conferida y prohibir la fabricación, distribución y comercialización del fármaco mencionado. Contra ese decisorio se interpuso recurso extraordinario federal. La Corte Suprema, por mayoría, declaró procedente el recurso, revocó la sentencia y dejó sin efecto la autorización, para la fabricación, distribución y comercialización del fármaco.
Principales Normas Involucradas
Artículos 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; 4.1. del Pacto de San José de Costa Rica; 6° de la Convención sobre los Derechos del Niño
Estándares aplicables
Ante el carácter plausible de la opinión científica según la cual la vida comienza con la fecundación todo método que impida el anidamiento debería ser considerado como abortivo por lo que constituye una amenaza efectiva e inminente al bien jurídico primordial de la vida que no es susceptible de reparación ulterior.
Toda vez que se acredita una situación que tiende a la salvaguarda del derecho fundamental a la vida, ello revela la imprescindible necesidad de ejercer la vía excepcional del amparo. Esta solución condice con el principio “pro homine” que informa todo el derecho de los derechos humanos. En tal sentido cabe recordar que las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano. Sobre el particular la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia debe seguir como guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica, en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de dicho tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de los preceptos convencionales dispuso: “Los Estados…asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”
A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la vida. Los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida de la persona humana desde el momento de la concepción. En efecto el art. 4.1. del Pacto de San José de Costa Rica establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”. Además todo ser humano a partir de la concepción es considerado niño y tiene el derecho intrínseco a la vida (arts. 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 2 de la ley 23.849 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). El Código Civil, inclusive, en una interpretación armoniosa con aquellas normas superiores, prevé en su art. 70, en concordancia con el art. 63 que “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido”.
Votos en disidencia
Los Doctores Fayt, Bossert, Belluscio y Petracchi consideraron en sus votos en disidencia que el recurso extraordinario no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.