Martínez, Sergio Raúl c. Agua Rica LLC Sucursal Argentina y su propietaria Yamana Gold Inc. y otros s/ acción de amparo

MINERÍA A CIELO ABIERTO – DAÑOS AL AMBIENTE

Martínez, Sergio Raúl c. Agua Rica LLC Sucursal Argentina y su propietaria Yamana Gold Inc. y otros s/ acción de amparo

02/03/2016 – Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

Antecedentes

Un grupo de vecinos domiciliados en el municipio de Andalgalá, Provincia de Catamarca, dedujo acción de amparo contra dicha provincia, la empresa Minera Agua Rica y el citado municipio, con el objeto de obtener la suspensión de todo trabajo de instalación, transporte, construcción o preparación destinado a la explotación de las Minas de Agua Rica LLC, ubicadas en los nevados del Aconquija, así como el cese definitivo de dicho emprendimiento, por lesionar los derechos a un medio ambiente sano y equilibrado, a la salud, a la vida, a la integridad física y a la propiedad de los accionantes y de todos los habitantes de la región. Asimismo planteó la inconstitucionalidad de toda ley, decreto, resolución u ordenanza que fuera fundamento de la autorización para el emprendimiento. Concretamente, solicitó la declaración de nulidad de la resolución 35/2009 de la Secretaría de Estado de Minería de la Provincia de Catamarca, mediante la cual se emitió la Declaración de Impacto Ambiental en forma condicionada. La actora señaló que el enclave del proyecto tiene una importancia vital, toda vez que allí se encuentran las fuentes de numerosos cursos de agua que irrigan los territorios más bajos. Afirmó, además, que la explotación prevé utilizar aguas subterráneas, de modo que tanto el uso de éstas como el de las superficiales se verían afectadas, ya sea por el empleo de un volumen masivo de agua para la explotación como por la generación de desechos contaminantes, lixiviados y posibles filtraciones. Alegó que la metodología de la explotación implica la detonación diaria de toneladas de explosivos, así como el triturado de roca, con el consiguiente impacto derivado de las vibraciones, el ruido y la dispersión de partículas en la atmósfera, llevando la contaminación -por acción de los vientos- a una extensa área superficial. En primera instancia se declaró formalmente admisible el amparo y se requirió la presentación de informes a distintos organismos del Poder Ejecutivo local, al Poder Legislativo, a la empresa Agua Rica y a la Municipalidad de Andalgalá. Luego, el juez declaró inadmisible la acción con fundamento en la necesidad de mayor debate y prueba. Dicha decisión fue confirmada por la Alzada. Contra dicho pronunciamiento, se interpuso recurso de casación ante la Corte de Justicia, que fue declarado inadmisible por no tratarse de sentencia definitiva. Disconforme, la actora interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada.
 
Principales normas involucradas
Artículos 11 y 12, ley 25.675; Artículos 249, 251, 254 y 255 del Código de Minería; Resolución 35/2009 de la Secretaría de Estado de Minería de la Provincia de Catamarca
 
Estándares aplicables
 
Corresponde habilitar el remedio federal, pues, el superior tribunal local, al rechazar la vía casatoria por ausencia de sentencia definitiva, omitió dar respuesta a planteos conducentes para la solución del caso. Concretamente, no consideró que la elección de dicha vía se fundó en los daños inminentes al medio ambiente que puede provocar la aprobación del “Informe de Impacto Ambiental” presentado por la Minera Agua Rica LLC mediante la resolución 35/2009, sin haberse salvado en forma previa las objeciones señaladas en el mismo acto por la autoridad de aplicación. En ese sentido, el tribunal a quo debió advertir que la actora alegó que la legislación vigente solo faculta a la autoridad administrativa para aprobar o rechazar el Informe de Impacto Ambiental, mas no para aprobarlo condicionalmente, como lo hizo la provincia demandada, así como el invocado inicio de la actividad de explotación por parte de la empresa.
En asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de su propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, que en esos casos se presenta una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador.
En cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro. En ese sentido, la realización de un estudio de impacto ambiental previo al inicio de las actividades no significa una decisión prohibitiva del emprendimiento en cuestión, sino antes bien una instancia de análisis reflexivo, realizado sobre bases científicas y con participación ciudadana.
La decisión de la Corte local de no considerar los fundamentos de la actora tendientes a demostrar que la resolución 35/2009 -en cuanto aprobó el Informe de Impacto Ambiental en forma condicionada- era manifiestamente ilegal y arbitraria y que, en consecuencia, el amparo resultaba ser la vía idónea para cuestionar este aspecto de la pretensión y evitar así un daño inminente al medio ambiente, no constituye un acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de la Corte Federal en materia de arbitrariedad de sentencias, por lo que corresponde su descalificación.

Descargar fallo completo