DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
MEDICINA PREPAGA
PADEC c. Swiss Medical S.A.
21/08/2013 – Corte Suprema de Justicia de la Nación
Antecedentes
Una asociación de defensa del consumidor interpuso demanda contra una empresa de medicina prepaga con el objeto de que se declarara la ineficacia de las cláusulas contenidas en el contrato tipo que vincula a la empresa con sus afiliados, en cuanto contemplan el derecho de aquélla a modificar unilateralmente las cuotas mensuales y la consecuente supresión de los aumentos ya dispuestos. La actora fundó su legitimación en los artículos 52 y 53 de la ley 24.240 de defensa del consumidor y en los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional. El juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, y de esa forma, rechazó la demanda. Esta decisión fue confirmada por la Cámara. En tales condiciones, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario dejó sin efecto la sentencia apelada.
Principales normas involucradas
Artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional; Artículos 52, 53 y 54 de la ley 24.240 y sus modificatorias.
Estándares aplicables
Los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos se encuentran admitidos en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional e incluyen, entre otros, los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, a los derechos de los usuarios y consumidores y a los derechos de sujetos discriminados. En estos casos puede no haber un bien colectivo involucrado, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.