ELECCIONES
Federalismo – Autonomía municipal
Ponce, Carlos A. c/ Provincia de San Luis
24/02/2005 – Corte Suprema de Justicia de la Nación
Antecedentes
Principales normas involucradas
Artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional; Artículos 8 ° de la ley 5324 de la Provincia de San Luis y de los arts. 2°, 5° y 8° del decreto provincial 117 -MGJCT-/2003.
Estándares aplicables
La circunstancia de que el fenecimiento del mandato para el cual el actor había sido electo -como consecuencia del tiempo transcurrido durante la substanciación del proceso- determine que aquél haya perdido todo interés personal en obtener una decisión concerniente a la validez de la caducidad dispuesta por las normas tachadas de inconstitucionales, no significa que el pronunciamiento sobre la substancia de la cuestión constitucional introducida en la demanda carezca de todo efecto, pues, la pretensión no sólo fue promovida a fin de tutelar un derecho subjetivo del titular del municipio para permanecer en funciones sino en representación de la Intendencia de la Ciudad de San Luis y con el objeto de procurar tutela jurisdiccional para preservar la autonomía reconocida por los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional.
Carecen de validez constitucional el art. 8° de la ley 5324 de la Provincia de San Luis, y los artículos respectivos del decreto 117-MGJCT-/2003, destinados a hacer efectiva la ratificación de la enmienda constitucional y la elección de los funcionarios que reemplazarían a aquellos cuyos mandatos caducarían en virtud de su aplicación, mas no por su incidencia en la duración del mandato del intendente que promovió la demanda, pues ello ha perdido actualidad, sino porque afectan en su aspecto institucional la autonomía municipal, toda vez que ilegítimamente cercenan facultades para decidir cuándo y cómo convocar a la renovación de autoridades.
La utilización del procedimiento previsto por el art. 8° de la ley 5324 para enmendar la Constitución de la Provincia de San Luis atenta contra las previsiones que ésta dispone para su propia modificación y vulnera la garantía consagrada en los arts. 5 y 123 del texto constitucional federal, ya que, la pretendida enmienda no consiste en “modificar, suplantar o derogar” un artículo de la Constitución provincial, como autoriza el art. 287 de ésta, sino que directamente incluye una nueva disposición.
El decreto 117/2003 de la Provincia de San Luis –arts. 2°, 5° y 8°- es violatorio de la Constitución Nacional, en cuanto intenta poner la reforma constitucional en ejecución, padece vicios insalvables, ya que no se reduce a consultar al pueblo de la provincia sobre su admisión o rechazo, sino que avanza más allá y, de forma “anticipada” al resultado, dispone cubrir los cargos provinciales y municipales cuya caducidad todavía no fue aprobada por la ciudadanía.
Toda vez que la enmienda constitucional que propicia la ley 5324 de la Provincia de San Luis importa la asunción, por parte de la autoridad provincial, de atribuciones asignadas exclusivamente a los titulares de los Departamentos Ejecutivos Municipales para convocar a elecciones dentro de ese ámbito (confr. art. 261, inc. 71 de la Constitución Provincial), afecta seriamente la autonomía municipal, pues, no obstante que está destinada a regir por única vez, introduce una modificación en sus instituciones, de forma incompatible con el diseño constitucional aludido.
Todo acto violatorio de la tutela preventiva cuyo objeto era la protección de la autonomía municipal debe ser descalificado, incluyendo la decisión tomada por el Superior Tribunal de la Provincia de San Luis al convocar a elecciones municipales, mediante la acordada 433 del 17 de octubre de 2003, pues, ésta viola la jurisdicción exclusiva de la Corte con sustento en el art. 117 de la Constitución Nacional, y desconoce la doctrina según la cual sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas.
La autonomía municipal debe ser interpretada como parte de un sistema institucional orientado hacia la descentralización y fundado en un federalismo cooperativo. Esta orientación fue promovida por el art. 3°, de la ley 24.309, que convocó a la reforma constitucional de 1994 con el fin de “fortalecer el federalismo” y se plasmó en los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional. La norma constitucional debe ser interpretada como un compromiso que asumieron las provincias de asegurar su régimen municipal, lo que importa no sólo el reconocimiento del estatuto municipal autónomo sino el de las facultades mínimas y necesarias para no desarticular su funcionamiento. (voto del Dr. Lorenzetti)
Al haber vencido los plazos ordinarios de los mandatos de cuya caducidad se trata, corresponde declarar abstracta la decisión respecto de la demanda de inconstitucionalidad del art. 8 ° de la ley 5324 de la Provincia de San Luis y de los arts. 2°, 5° y 8° del decreto provincial 117-MGJCT-/2003 (voto en disidencia parcial del Dr. Fayt)
El art. 123 de la Constitución Nacional reconoce autonomía a los municipios en los órdenes “institucional, político, administrativo, económico y financiero” e impone a las provincias la obligación de asegurarla, pero deja librado a la reglamentación que éstas realicen la determinación de su “alcance y contenido”. No obstante, corresponde advertir que a pesar de las diversas resoluciones cautelares ordenadas en el caso con el objeto de preservar la utilidad de la decisión final del asunto, las autoridades provinciales -esencialmente su Poder Judicial- han llevado a cabo una serie de actos de diversa índole y gravedad, con el indisimulable objetivo de frustrar el ejercicio de la jurisdicción constitucional de la Corte en su fundamental finalidad de preservar la supremacía de la Ley Fundamental. (voto en disidencia parcial del Dr. Fayt)
No obstante el interés genérico de reafirmar el principio de la autonomía municipal como constitucionalmente primordial para la vida democrática y republicana, no se debe abundar sobre aquél cuando el objeto de la demanda ha fenecido, ya que, al momento de dictar sentencia, el proceso ha de contar con un objeto actual, requisito que no puede entenderse satisfecho cuando, como en el caso, las normas originalmente impugnadas mediante la acción declarativa ya no son de posible cumplimiento. (voto en disidencia de la Dra. Argibay)