Partido Nuevo Triunfo s/reconocimiento

PARTIDOS POLÍTICOS

Partido Nuevo Triunfo s/reconocimiento

17/03/2009 – Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

Antecedentes

La  Cámara  Nacional  Electoral  resolvió confirmar  la decisión  de primera instancia, la cual había rechazado el reconocimiento de la personalidad jurídico-política   solicitada   por   la agrupación primeramente denominada “Partido Nacionalista de los Trabajadores” y de modo posterior “Partido Nuevo Triunfo”, en la Capital Federal, debido a que dicha organización constituiría una emulación del “Partido Alemán Nacional Socialista de los Trabajadores” de la década del 30. Sustentó tal conclusión a partir de que las prácticas y los símbolos utilizados eran comunes con los del régimen que instauró una teoría basada en la  superioridad  racial,  todo  lo cual  resultaba  agraviante  para  los  derechos  humanos  más elementales. Contra ese pronunciamiento, se interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto a la cuestión federal alegada. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso y confirmó la sentencia.

Principales normas involucradas

Ley 23.298

 

Estándares aplicables

 

Negar autorización a una agrupación política (Partido Nuevo Triunfo), identificada con el régimen nazi, supera los cuestionamientos basados en el derecho a la igualdad tanto desde el punto de vista del criterio amplio cuanto del más estricto impuesto por las cláusulas antidiscriminatorias, ya que el régimen de partidos políticos distingue a las organizaciones  cuyo programa  político  incluya  la promoción  del desprecio  u odio  racial,  religioso  o nacional y ello responde a una finalidad sustantiva que el Estado no puede en modo alguno soslayar ni demorar.

El hostigamiento discriminatorio que precedió a la persecución, sometimiento y asesinato en masa de personas que pertenecían a ciertas tradiciones nacionales o religiosas, perpetrado por el régimen nazi, se ha convertido en un paradigma del tipo de crímenes contra la humanidad cuya prevención y persecución es hoy un deber asumido por gran parte de las naciones entre las que se encuentra la República Argentina. Un fin que necesariamente debe alcanzar el Estado es, entonces, desalentar y contrarrestar el desarrollo de prácticas que promuevan el odio racial o religioso, y la sujeción o eliminación de personas por el hecho de pertenecer a un grupo definido por alguna de las características mencionadas.

A partir del otorgamiento de jerarquía constitucional a diversos tratados internacionales sobre derechos humanos –artículo 75 inc. 22-, el derecho constitucional argentino contiene la prohibición expresa de utilizar criterios clasificatorios fundados en motivos de “raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (art. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 26 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos). Por ende, la interdicción de la discriminación en cualquiera de sus formas y la exigencia internacional de realizar por parte de los Estados acciones positivas tendientes a evitar dicha discriminación deben reflejarse en su legislación, de lo cual es un ejemplo la ley 23.592, y también en la interpretación que de tales leyes hagan los tribunales.

Cuando se trata de resolver sobre la constitucionalidad de leyes que utilizan clasificaciones basadas en criterios prohibidos -tales como la raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (art. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 26 del Pacto Internacional   de   Derecho   Civiles   y   Político)-,   corresponde   partir   de   una presunción  de  inconstitucionalidad,  por lo que,  el  trato  desigual  será declarado  ilegítimo  siempre  y  cuando  quien  defiende  su  validez  no  consiga demostrar que responde a fines sustanciales, no sólo meramente convenientes, y que se trata del medio menos restrictivo y no sólo uno de los medios posibles para alcanzar dicha finalidad.

En el marco jurídico de fuente internacional y su recepción constitucional y legislativa por parte del Estado argentino, debe éste velar por su cumplimiento estricto y se obliga a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen. De aquí se sigue que no se pueda legitimar como partido político a quienes incurren en apología del odio e, indirectamente, incitan a la violencia cuando propugnan el “drástico desbaratamiento de la red homosexual, drogadicta y corrupta que hoy infecta a la Argentina”, el doble castigo para los extranjeros, la utilización de símbolos del mismo modo en que lo hacían los nazis -tristemente reconocibles por quien tenga al menos una somera idea de la historia del siglo pasado- y que utilizan terminología empleada por el Tercer Reich aludiendo a determinadas personas como “subhumanas”.

La decisión del tribunal de alzada de negar reconocimiento político a una agrupación que se basa en el desconocimiento de los derechos más esenciales de ciertos grupos de personas o de minorías y en la superioridad de una raza, que promueven diferencias en razón del color, origen, religión, orientación sexual, etc., por entender que todas estas actitudes consideradas en forma conjunta revelan una práctica discriminatoria prohibida, no hace otra cosa que respetar estrictamente el mandato de la ley nacional e internacional.

El hecho de que los sistemas electorales estén relacionados con el régimen de partidos políticos y que éstos sean órganos intermedios entre gobernantes y gobernados y pieza clave para la existencia del régimen representativo, no significa sino reconocer que los partidos existen por y para el régimen representativo y no éste por y para aquéllos. Y esto exige establecer claramente las funciones y límites de los partidos y defender el régimen representativo en todo cuanto tienda a debilitarlo, desnaturalizarlo o destruirlo, teniendo en cuenta que la Nación adoptó para su gobierno la forma representativa y que el pueblo no delibera sino por medio de sus representantes (arts. 1º y 22 de la Constitución Nacional). (voto del doctor Fayt).

Si bien no se desconoce la trascendencia institucional que significa, en el marco de convivencia política que otorga el Estado constitucional de derecho propio de una democracia representativa como la nuestra, la denegación de la solicitud realizada, y con ello la exclusión del Partido Nuevo Triunfo del orden político legal nacional, es precisamente esa profunda significación la que obliga a que el fundamento de dicha exclusión sea lo suficientemente grave, e insuperable, como para alcanzar a la razón misma del ordenamiento político, en cuyo seno el Partido Nuevo Triunfo pretende actuar; y la probada conculcación por su parte del derecho a la igualdad contenido en el art. 16 y en los tratados internacionales integrados mediante lo prescripto en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, resulta ser una razón suficiente para el rechazo de la petición. Denegatoria que es, a su vez, aplicación del mandato de explícita matriz constitucional, cuyo art. 38, segundo párrafo, circunscribe la creación de los partidos políticos y el ejercicio de sus actividades al “respeto a esta Constitución”. (Del voto del doctor Fayt).

La debida coherencia interpretativa de las normas constitucionales impide la admisión  ilimitada  de  un  derecho,  de  carácter  antisocial,  dado  que  su  razón teleológica  es  la  armonía  de  las  esferas  de  acción  de  las  primeras,  en  cuya realización se concentra el mayor beneficio de la comunidad y de sus individuos, por lo cual, un programa político que prevea -como en el caso- la discriminación por sexo, raza y origen resulta ser paradigmáticamente antisocial, carácter que no se aligera ni disimula bajo el enmascaramiento de constituir una institución arraigada en la Carta que tutela los derechos fundamentales. (voto del doctor Fayt).

Corresponde confirmar la sentencia que -en los términos del art. 7º de la ley 23.298- denegó el reconocimiento de la personería jurídico-política al Partido Nuevo Triunfo, ya que no cabe otorgarle la posibilidad de que condicione, mediante la obtención de su solicitud, los aspectos más íntimos de la vida política nacional, e incluso la acción de los poderes gubernamentales, de modo que de él también dependa, en gran medida, lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país. (Del voto del doctor Fayt).

 

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