Vera, Lucas Abel s/infr. art.85 CC

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Pedido de documentos en la Vía Pública

 Vera, Lucas Abel s/infr. art.85 CC

 23/12/2015 – Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 

Antecedentes

Con motivo de la prevención de ilícitos y vigilancia general, la policía estaba identificando personas al azar en la Estación Constitución de la Línea Roca de ferrocarriles. En ese contexto, se le pidieron documentos a una persona que circulaba por el lugar y, posteriormente, se lo detuvo. Según surge del expediente, la detención no estuvo relacionada con el pedido de identificación sino que, el encausado se puso nervioso y manifestó espontáneamente que tenía un arma de fuego en su poder. El juez de la causa declaró la nulidad del procedimiento policial, y de todo lo actuado en consecuencia, dispuesta, por entender que la policía no se encuentra autorizada a impedir la libre circulación — aunque fuese por un tiempo mínimo— y de exigir la exhibición de documentación si no cuenta con un motivo válido para hacerlo. La Cámara confirmó el pronunciamiento. El Fiscal interpuso recurso de queja contra el auto que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad dirigido contra esta decisión. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, por mayoría, hizo lugar al recurso intentado.

 

 

Principales normas involucradas

Ley Orgánica para la Policía Federal Decreto-Ley n° 333/58 – Decreto reglamentario n° 6580/58

 

Estándares aplicables
 

Es arbitraria la sentencia que efectúa una interpretación que se aparta de las reglas del debido proceso, al exigir requisitos no previsto legalmente para que la policía pueda solicitar la identificación de una persona en la vía pública.

La solicitud de documentos en la vía pública a las personas en ejercicio de controles generales por parte de la policía, constituye una de las facultades implícitas a que se refiere el artículo 94 del decreto reglamentario n° 6580/58 – Ley Orgánica para la Policía Federal Decreto-Ley n° 333/58-, en tanto puede considerársela como emanada del poder de policía del Estado y lícita mientras se la ejercite razonablemente -art. 96, incisos 3 y 5 del decreto reglamentario- (voto de la Dra. Weinberg).
La medida consistente en solicitar la exhibición del documento de identidad, para resultar legítima, debe cumplir con la finalidad para cuya consecución acuerda el legislador competencias a la Policía Federal -vrg. la de prevención o la de llevar un registro de vecindad u otras que pudieran extraerse de la ley-, velando por las garantías constitucionales y las emanadas de convenciones internacionales.(voto Der. Lozano).
La posibilidad de requerir documentación en la vía pública a los efectos de acreditar la identidad de un transeúnte puede ser reconocida como una facultad implícita de la mencionada fuerza derivada, cuanto menos, de su función de prevención del delito y mantenimiento del orden público -v.gr, por caso, arts. 3, inc. 1º, 4, inc. 1º, del decreto-ley nº 333/1958 y art. 94 de su decreto reglamentario nº 6580/1958-. (voto del Dr. Casás).
El reconocimiento de la facultad de requerir documentación en la vía pública a los efectos de acreditar la identidad de un transeúnte en cabeza de las fuerzas de seguridad en modo alguno importa habilitar que sus agentes se encuentren autorizados, en cualquier caso, a indagar la identidad de los habitantes. Muy por el contrario, la propia reglamentación aplicable ofrece pautas que sugieren que dicha potestad, lejos de ser ejercida discrecionalmente, debe sujetarse a determinadas limitaciones que garanticen su ejercicio razonable -v.gr, por caso, arts. 95 y 96 del decreto reglamentario nº 6580/1958-. (voto del Dr. Casás).
La circunstancia de que una autoridad de prevención lleve adelante procedimientos identificatorios de personas al azar en lugares públicos o de acceso público —también denominados usualmente “controles poblacionales”— no es, per se, violatorio de ninguna garantía constitucional, siempre que esa identificación encuentre apoyatura en la consecución de las funciones que le resultan inherentes para el mantenimiento del orden público y se argumente en condiciones razonables y proporcionales que no resulten contrarias a los derechos garantizados en la CN, o en la CCABA, ni suponga un trato discriminatorio, desigual o arbitrario para las personas de manera tal que no las coloque en situaciones de inferioridad o indefensión, respecto de otras personas que circulen libremente por el lugar.(voto de la Dra. Conde).
La facultad de requerir la identificación de las personas, en lugares públicos o de acceso público, por parte de la autoridad policial no exige la concurrencia de circunstancias sospechosas o indiciarias acerca de la hipotética comisión de un ilícito que deba ser conjurado, sino que dicha facultad razonablemente se justifica en la propia función de prevención y disuasión que les concierne como funcionarios públicos encargados de hacer cumplir las leyes y de velar por una convivencia pacífica de todas las personas que transitan libremente por estos lugares.(voto de la Dra. Conde).
La ausencia de una crítica sólida destinada a rebatir argumentativamente los desarrollos por los cuales el a quo denegó el recurso obsta a la procedencia de la queja, pues tal presentación resulta privada del fundamento tendiente a demostrar el desacierto en el que habría incurrido la Cámara para resolver como lo hizo, por lo que corresponde rechazar el recurso de queja (voto en disidencia de la Dra. Ruiz).


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