HABEAS CORPUS COLECTIVO
Condiciones de Detención
VERBITSKY, HORACIO s/ HABEAS CORPUS
03/05/2005 – Corte Suprema de Justicia de la N s/ación – Fallos: 328:1146
Antecedentes
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -por mayoría- declaró inadmisibles los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos contra la resolución del Tribunal de Casación Penal provincial, que había rechazado la acción de hábeas corpus correctivo y colectivo interpuesto por el director del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) en amparo de todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires detenidas en establecimientos penales y comisarías sobrepoblados, a pesar de que legal y constitucionalmente su alojamiento debería desarrollarse en centros de detención especializados. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró admisible la queja y procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada.
Principales normas involucradas
Artículos 18, 43 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional
Estándares aplicables
Pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el hábeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo del artículo 43, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla.
Las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24.660, configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención.
La privación de libertad, al título que fuese, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda persona institucionalizada, que en cierta medida es imposible eliminar por ser inherente a su situación, pero que de ningún modo puede tolerarse que se agrave indebidamente.
Es deber de la Corte Suprema instruir a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia de Buenos Aires para que en sus respectivas competencias extremen la vigilancia para el adecuado cumplimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos y de las normas que nacional e internacionalmente imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad y, en especial, en lo que hace a la tutela de la vida humana y la integridad física de los presos, del personal y de terceros.
La presencia de adolescentes y enfermos en comisarías o establecimientos policiales configura una flagrante violación a los principios generales de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos y muy probablemente innegables casos de trato cruel, inhumano o degradante. Por ello, en virtud del alto riesgo de responsabilidad internacional que se deriva para el Estado Federal, debe disponerse, sin dilación, que en un plazo perentorio, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por las vías procedentes, haga cesar esas situaciones.
Respecto de los niños y adolescentes, la presencia en comisarías resulta, además de intolerable, sospechosa respecto del índice de institucionalizados de la provincia de Buenos Aires, materia en la que sería terrible que se produjese una escalada análoga al número de presos, cuando es sabido el efecto reproductor que tiene la institucionalización de menores, además de responder a una ideología tutelar incompatible con la normativa internacional vigente.
Corresponde urgir a los poderes de la Provincia de Buenos Aires, para que adopten las medidas necesarias en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, con el fin de asegurar que las detenciones y las condenas que se ejecutan en establecimientos sometidos a su jurisdicción no agreguen a la privación de la libertad lesiones a los derechos humanos de los presos (arts. 18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). Empero, tales rogatorias, por apremiantes que sean, no pueden llegar a suplir la ley provincial misma.