LIBERTAD DE EXPRESIÓN
DOCTRINA DE LA REAL MALICIA
Patitó, José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros
24/06/2008 – Corte Suprema de Justicia de la Nación
Antecedentes
Los actores, integrantes del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación, promovieron demanda contra un diario y contra un periodista, con el objeto de que se los condenara a resarcir los daños que les habrían provocado determinadas notas y un editorial a cuyo fin adujeron que los demandados, mediante esas noticias, sus títulos y subtítulos y el editorial, se había cuestionado su desempeño profesional como integrantes del referido Cuerpo, con especial referencia a dos causas penales relacionadas con el fallecimiento de la una señora y su hijo por nacer en una maternidad estatal. La Cámara, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda promovida contra el diario y la rechazó en cuanto fue dirigida contra el periodista. Contra ese pronunciamiento, el diario condenado interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia.
Principales normas involucradas
Artículo 14 de la Constitución Nacional
Estándares aplicables
Si se trata de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad.
El principio de real malicia, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas. Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia se trata, es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad. Esta es la primer e importante diferencia. La segunda y no menos importante particularidad radica en que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia -conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad- no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico.
En el marco del debate público sobre temas de interés general, y en especial sobre el gobierno, toda expresión que admita ser clasificada como una opinión, por sí sola, no da lugar a responsabilidad civil o penal a favor de las personas que ocupan cargos en el Estado; no se daña la reputación de éstas mediante opiniones o evaluaciones, sino exclusivamente a través de la difusión maliciosa de información falsa. Por lo demás, no se trata el presente caso de otras posibles afectaciones de lo que genéricamente se denomina honor, distintas de la difamación, tales como las expresiones ofensivas, provocativas o irritantes, que pueden caber en la categoría de “insulto”.
Es función de esta Corte fundamentar, propiciar y proteger los consensos básicos para el funcionamiento de una sociedad en la que se pueda convivir con tolerancia de opiniones diferentes. Uno de esos principios fundamentales es el de la libertad de expresión y el control de los funcionarios públicos, así como el debate sobre sus decisiones. Los debates ardorosos y las críticas penetrantes no deben causar temor, ya que son el principal instrumento para fortalecer una democracia deliberativa, que es principal reaseguro contra las decisiones arbitrarias y poco transparentes.
En la medida que la jurisprudencia de la Corte incorporó el principio de real malicia y no el test de la verdad como adecuada protección de la libertad de expresión, la cámara de apelaciones, después de constatar que se trataba de un editorial crítico hacia el funcionamiento de una dependencia gubernamental y al desempeño de ciertos funcionarios públicos, debió limitarse a constatar si la parte actora había demostrado que el medio periodístico supo o debió saber que los hechos, a los cuales se califica como “estructura ilegal” y que sirvieron de apoyo para solicitar una depuración del Cuerpo Médico Forense, podían ser falsos, pues, al eludir este análisis, restringió inaceptablemente el espacio que es necesario para el desarrollo de un amplio y robusto debate público sobre temas de interés general y que garantiza el art. 14 de la Constitución Nacional.
El editorial del diario demandado tuvo por finalidad expresarse acerca de un tema de interés público -el funcionamiento del Cuerpo Médico Forense-, utilizando para ello tanto afirmaciones sobre hechos como opiniones críticas. Esta distinción entre hechos y opiniones es jurídicamente relevante para establecer qué tipo de regla se debe aplicar para juzgar la responsabilidad civil: en el supuesto de los hechos Corresponde utilizar las doctrinas de “Campillay” y de la “real malicia”; en el caso de las opiniones críticas -en tanto no es posible predicar de ellas verdad o falsedad- no se aplican dichas doctrinas, sino un criterio de ponderación con fundamento en el estándar del “interés público imperativo”.
En supuestos de interés público cuando el afectado por un juicio de valor es un funcionario o una personalidad pública sólo un ‘interés público imperativo’ puede justificar la imposición de sanciones para el autor de ese juicio de valor. Si, en el caso, el medio periodístico demandado se limitó a referirse a un cuadro de situación vinculado con un proceso del que muchos medios se hacían eco, y que había llegado a un grado importante en su etapa de investigación judicial, no se observa un interés público imperativo que justifique la imposición de una condena a dicho medio periodístico por sus opiniones vertidas en un editorial. (voto de la Dra. Highton de Nolasco).
Con relación a las opiniones, ideas o juicios de valor agresivos respecto de la reputación y el honor de terceros, sólo corresponde tomar como objeto de posible reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresión y no su contenido pues éste, considerado en sí, en cuanto de opinión se trate, es absolutamente libre. No es suficiente la indagación de los significados literales de los términos usados, pues resulta necesario considerar la terminología usual en el contexto en el que han sido vertidos. El criterio de ponderación debe estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. En otras palabras, no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita o injustificada (voto del Dr. Petracchi).
Cuando las opiniones versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas, y tal categoría comprende la labor desempeñada por los integrantes del Cuerpo Médico Forense, la tensión entre los distintos derechos en juego -el de buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones y el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas- debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública. Dicha doctrina se funda en que aquéllos tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y en que se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias. Por otra parte, atiende de manera prioritaria al valor constitucional de resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano. (voto del Dr. Maqueda).