Fornerón e Hija vs. Argentina

GUARDA PREADOPTIVA – CONSENTIMIENTO – PROTECCIÓN DE LA FAMILIA

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Sentencia de 27 de Abril de 2012

 

 

Antecedentes

El 29 de noviembre de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso de un padre y de su hija en contra de la República Argentina. Según indicó la Comisión Interamericana, el caso se relaciona con la alegada violación del derecho a la protección a la familia del presentante y de su hija biológica. Según se acredita, la niña fue entregada por su madre en guarda preadoptiva a un matrimonio sin el consentimiento de su padre biológico, quien no tiene acceso a la niña y el Estado no ha ordenado ni implementado un régimen de visitas a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por el denunciante a lo largo de más de diez años. La Comisión consideró que el paso del tiempo fue especialmente relevante en la determinación de la situación jurídica de la niña y de su padre, puesto que las autoridades judiciales establecieron la adopción simple de la niña a favor del matrimonio guardador el 23 de diciembre de 2005, con fundamento en la relación que ya se había desarrollado en el transcurso del tiempo. La demora injustificada en los procedimientos se convirtió en la razón para desconocer los derechos del padre. En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho del presentante y de su hija a un debido proceso, a las garantías judiciales y a sus derechos a la protección a la familia.

 

Principales normas involucradas

 Artículos 8.1, 25.1 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Estándares aplicables

Custodia de niños – Dilación de los procedimientos

El mero transcurso del tiempo en casos de custodia de menores de edad puede constituir un factor que favorece la creación de lazos con la familia tenedora o acogedora. Por ende, la mayor dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, puede determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho y volver perjudicial para los intereses de los niños y, en su caso, de los padres biológicos, cualquier decisión al respecto.

Sin perjuicio de que el padre de la niña irregularmente dada en guarda realizó las intervenciones en los procesos que le eran razonablemente exigibles, la responsabilidad de acelerar el procedimiento recae sobre las autoridades judiciales y no en la actividad procesal del padre. Más aún, cuando el padre dejó claro, desde un inicio, su voluntad de hacer efectivos sus derechos y cumplir sus deberes, lo cual debía garantizarse de forma inmediata, ya que el objeto principal de los procesos era la determinación de los derechos a la familia de una niña y los de su padre biológico, y lograr la vinculación entre ellos.

La duración total de los procedimientos de guarda judicial y de régimen de visitas, de más de tres y diez años, respectivamente, en el presente caso, sobrepasan excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable, por lo que constituyen una violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con los artículos 17.1 y 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del padre y de su hija, así como en relación con el artículo 19 en perjuicio de esta última.

Concepto de familia

La Convención Americana no determina un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege un solo modelo. Además, el término “familiares” debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano. Por otra parte, nada que indique que las familias monoparentales no puedan brindar cuidado, sustento y cariño a los niños.
La realidad demuestra cotidianamente que no en toda familia existe una figura materna o una paterna, sin que ello obste a que ésta pueda brindar el bienestar necesario para el desarrollo de niños y niñas.

Una determinación a partir de presunciones y estereotipos sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para asegurar el interés superior del niño. Además, dicho interés no puede ser utilizado para negar el derecho de su progenitor por su estado civil, en beneficio de aquellos que cuentan con un estado civil que se ajusta a un determinado concepto de familia.

Garantías judiciales – Derechos del niño

El superior tribunal provincial, al concentrarse en el supuesto interés superior de la niña, omitió cualquier análisis sobre la inobservancia de los requisitos legales en la entrega de hecho y en el proceso de guarda judicial. Además, la decisión de primera instancia mediante la cual se otorgó la guarda judicial, fue emitida sin que se contara con los elementos de convicción necesarios, razón por la cual se acredita que las autoridades judiciales no actuaron con la debida diligencia y por ello el Estado violó el derecho a las garantías judiciales previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 17.1 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del padre y de su hija, así como en relación con el artículo 19, en perjuicio de esta última.

Protección de la familia

Toda vez que el tiempo transcurrido sobrepasó el plazo razonable para que el Estado emitiera sentencias en los procesos de guarda y de derecho de visitas, cabe concluir que esta demora generó otras consecuencias además de la vulneración del plazo razonable, tales como una evidente denegación de justicia, la violación del derecho a la protección de la familia del padre y de su hija, así como la protección de los derechos del niño de esta última.

El derecho de protección a la familia, reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana conlleva, entre otras obligaciones, a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Por ello, una de las interferencias estatales más graves es la que tiene por resultado la división de una familia. En este sentido, la separación de niños de su familia puede constituir, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho, pues, inclusive las separaciones legales del niño de su familia biológica solo proceden si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales.

Si el proceso de guarda y posterior adopción de la niña se encontraba regulado, entre otras normas, en el Código Civil argentino, una ley en sentido formal y material y, no obstante, la guarda judicial que culminó en la adopción simple de la niña se otorgó sin observar ciertos requisitos normativos, tales como el consentimiento del padre biológico y la ausencia de verificación de las demás condiciones establecidas en dicho código, la injerencia estatal en el derecho de protección a la familia del presentante y de su hija no observó el requisito de legalidad de la restricción.

Cabe concluir que, en el caso, no se cumplió con el requisito de excepcionalidad de la separación, toda vez que el juez que otorgó la guarda judicial y posterior adopción no tuvo en cuenta la voluntad del padre biológico de cuidar y de no continuar separado de su hija -a pesar de que manifestó dicha voluntad de manera expresa y reiterada- y que, además, tampoco determinó la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales establecidas por la Convención sobre los Derechos del Niño, tales como los casos en los que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres.

Derecho a la identidad

La identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social, razón por la cual, la imposibilidad de la hija del presentante de crecer con su familia biológica y la ausencia de medidas dirigidas a relacionar al padre con su hija afectó el derecho a la identidad de la niña, además de su derecho a la protección familiar.

Medidas de protección – Venta de niños y niñas

Las “medidas de protección” aludidas en el artículo 19 de la Convención Americana establecen, entre otras, la obligación de adoptar todas las medidas de carácter nacional necesarias para impedir la “venta” de niños cualquiera sea su fin o forma. El texto resulta claro en afirmar que el deber del Estado consiste en adoptar todas las medidas idóneas para alcanzar el fin de impedir toda venta de niños; es decir, no puede optar entre distintas medidas, sino que debe impedir la “venta” de todas las maneras posibles, sin excepciones o limitaciones, lo cual incluye, entre otras medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter, la obligación de prohibir penalmente la “venta” de niños y niñas, cualquiera sea su forma o fin.

La sanción penal es una de las vías idóneas para proteger determinados bienes jurídicos. La entrega de un niño o niña a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución afecta claramente bienes jurídicos fundamentales tales como su libertad, su integridad personal y su dignidad, resultando uno de los ataques más graves contra un niño o niña, respecto de los cuales los adultos aprovechan su condición de vulnerabilidad.

De acuerdo con la obligación emanada del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 del mismo instrumento, el Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar la “venta” de niños y niñas, de manera que el acto de entregar un niño o niña a cambio de una remuneración o cualquier otra retribución, cualquiera que sea su forma o fin, constituya una infracción penal, de conformidad con los estándares internacionales. Esta obligación vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto.

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