Salazar Nina, Juan Carlos y Otros s/ reducción a la servidumbre y Reparaz Fiori, Andrea Mariana Beatriz s/ reducción a la servidumbre

TRABAJO FORZOSO

TALLERES CLANDESTINOS

 Salazar Nina, Juan Carlos y Otros s/ reducción a la servidumbre y Reparaz Fiori, Andrea Mariana Beatriz s/ reducción a la servidumbre

14/02/2014 – Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°6.

 

Antecedentes

La pesquisa tuvo su génesis el 25 de octubre de 2005 a raíz de la presentación realizada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, en la cual puso de manifiesto que desde el barrio de Flores hasta el barrio de Liniers existían muchos talleres textiles clandestinos donde los dueños percibían grandes cantidades de dinero mientras cientos de trabajadores indocumentados eran salvajemente explotados a la par que no se les reconocía ningún derecho laboral. En dicha oportunidad, se expuso que esos talleres contaban con diez empleados como mínimo y máquinas de costura con las cuales producían diariamente volúmenes considerables de prendas de vestir para distintas marcas del ramo.

Elevadas las actuaciones a juicio oral, la vocal preopinante, se refirió –con carácter previo a los allanamientos- al contexto social, económico y político que atravesó el país durante aquéllos años, las particularidades en que se fueron desarrollando los delitos en infracción a la ley de migraciones y de reducción a la servidumbre, lo que culminó con lo que hoy se conoce como delito de “trata de personas”. En lo específico, se mencionó que para el año 2002, se creía que los talleres clandestinos eran un fenómeno marginal, vinculado a la falsificación de marcas, y de hecho no había sospechas que detrás de esos talleres clandestinos se confeccionaban prendas de las principales marcas del país.

En cuanto a la forma en que las personas habían llegado a los talleres, relató el abogado de la Defensoría que, por lo general, el mecanismo común de reclutamiento se había registrado en la Localidad de El Alto, cerca de La Paz, en Bolivia. Allí se hacía propaganda en publicaciones o a través de radios e incluso tenía entendido también que la esposa del imputado realizaba viajes cumpliendo un papel de reclutadora de trabajadores. A esas personas se las convencía de que iban a tener un salario importante en la Ciudad de Buenos Aires, que les iban a dar casa y comida y luego emprendían el viaje en líneas de ómnibus hasta la zona de Liniers y de allí eran trasladadas a los talleres donde se encontraban con que las remuneraciones no se correspondían a lo pactado y que, encima, tenían una deuda que habían contraído con motivo del viaje por lo cual tenían que trabajar varios meses para pagarla sin recibir a cambio su remuneración, manejándose únicamente con los “vales” por unos pocos pesos, y cuando les correspondía cobrar sus salarios se los retenían hasta que en ocasiones eran echados.

Bajo esas circunstancias, se llevaron a cabo los allanamientos de las fincas denunciadas en la presentación. Cabe tener en cuenta que en la denuncia que dio origen a la investigación, se hizo concreta referencia a la aplicación “…del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementaba la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por ley 25.632”.
Fue esta notitia criminis que, a criterio de la autoridad judicial resultó suficiente para ordenar las medidas tendientes no sólo a acreditar los extremos de los hechos sino también a poner fin al mismo tiempo a su perpetración.

 

Principales normas involucradas


Ley de Migraciones N° 25.871, Artículo 117, que prevé l facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio de la República Argentina.
Código Penal: Artículo 140 (anterior redacción) en lo que respecta a la reducción a servidumbre.

 

 

Estándares aplicables

Allanamiento de morada
El allanamiento de las moradas con el fin de verificar la existencia de personas trabajando en condiciones inhumanas resulta, en muchos casos, una medida urgente e ineludible basada en la entidad de las denuncias recibidas en tal sentido, las que resultan, en muchos supuestos, indicios suficientes para ordenar la medida de injerencia, la que se configura como forma de poner fin a la explotación.

En cuanto a la valoración del allanamiento como única medida conducente, la clandestinidad con la cual se llevan a cabo delitos como los denunciados -reducción a servidumbre-, los que pueden calificarse como “de puertas adentro” hacen viable la injerencia como medida adecuada y en un todo proporcional al fin perseguido.

Delito de reducción a la servidumbre
Con relación a la configuración del delito tipificado en el art. 140 del Código Penal, el consentimiento de la víctima carece de todo efecto jurídico que permita legitimar este tipo de relaciones serviles, en tanto práctica incompatible con el Estado social y democrático de Derecho, en virtud de que en una sociedad jurídicamente organizada la dignidad, la personalidad y la libertad del hombre constituyen valores esenciales.
No resulta viable que el imputado invoque un supuesto de error de prohibición atendible con base en la práctica de su país de origen, “…pues el orden jurídico tiene normas básicas de defensa de los derechos humanos elementales que no debe permitir que sean violados ni por los ciudadanos de un país ni por extranjeros que no pueden invocar argumentos basados en sus costumbres”.[1]

El delito tipificado en el art. 140 del Código Penal no implica necesariamente la privación de la libertad física de la víctima, ya que existiendo o no tal privación, se configura por la anulación de la voluntad de aquélla mediante su sometimiento psíquico[2]

No excluye la configuración del delito de reducción a la servidumbre el hecho de la “permisión” de salida durante los fines de semana, dado que este delito no consiste en una privación de la libertad personal, ya que el hombre puede estar privado de ella y no encontrarse, sin embargo, en condición de servidumbre.[3]
El art. 140 del Cód. Penal no resguarda la incolumidad del poder físico del individuo para trasladarse de un lugar a otro, sino que, dentro del ámbito de la libertad individual, defiende su derecho a que sus servicios o su persona no sean materialmente sometidos al dominio absoluto de otro”.[4]

En cuanto el elemento subjetivo del tipo descripto en el art. 140 del Código Penal, la doctrina es conteste al señalar que nos encontramos ante un comportamiento únicamente compatible con el dolo directo del agente, esto es, el autor debe conocer y querer reducir a la víctima a un estado de anulación de la libertad que permita ejercer sobre ella su pleno dominio.

 

 Situación de vulnerabilidad
Se considera situación de vulnerabilidad el de aquellas personas que, por razón de salud, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de la libertad.[5]
Vulnerable es aquél que por una adversidad o circunstancia especial se encuentra con menores posibilidades defensivas que el común de las personas, por lo que se presenta como blanco más fácil para que alguien lo dañe o lo perjudique. Este supuesto hace referencia a una condición de inferioridad ante el autor y que le reporta una mayor dificultad o imposibilidad para oponerse a los designios del autor.[6]

Facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio de la República Argentina

 

 El delito tipificado en el art. 117 de la ley 25.871 no se configura cuando la permanencia que se facilita sea la de más de un extranjero… aunque el texto de la ley migratoria se refiere a “migrantes” (en plural) no hace falta que se haya facilitado la permanencia de más de un extranjero ilegal para que sea de aplicación la figura en análisis; bastando una persona para la configuración del tipo, sin perjuicio de haberse constatado -en el caso- la presencia de más de uno de ellos en los talleres textiles allanados.

Respecto de la permanencia a la que se refiere el tipo penal, los autores coinciden en que se entiende como la estancia en el país dotada de una duración con cierta estabilidad, no siendo requisito para su configuración que la irregularidad migratoria se haya verificado durante toda la permanencia, bastando que durante una etapa la situación quede al margen de la ley.[7]

 

 Con relación al tipo subjetivo previsto en el art. 117 de la ley 25.871, se trata de un delito doloso en que el autor debe conocer la situación migratoria irregular del extranjero. El tipo subjetivo está también integrado por un elemento distinto al dolo, consistente en la obtención de un beneficio. “…la imputación endilgada como una conducta criminal no difiere en absoluto – desde el punto de vista objetivo – de lo que podría llegar a constituir una infracción de tipo administrativo ante el caso de proporcionar trabajo u ocupación remunerada a extranjeros que residen irregularmente en el país. Cabe resaltar que este tipo de situaciones quedan bajo la órbita de la Dirección Nacional de Migraciones, reciben penas de multa y remiten al establecimiento de mecanismos alternativos de sanciones basadas en la protección del migrante. Por ello, y para que la actividad sea motivo de reproche penal y pueda considerarse constitutiva de la figura prevista por el artículo 117 de la ley 25.871, es necesario comprobar la única circunstancia adicional que establece esta norma, situada en el plano subjetivo y descripta como la finalidad de obtener directa o indirectamente un beneficio”.[8]
Discriminación cultural
El aprovechamiento malicioso del ahogo por satisfacer las necesidades básicas de la persona y su núcleo familiar, con el argumento de que ello deriva de una práctica fundada en las costumbres ancestrales de los pueblos originarios aducidos por los causantes se emparenta con el más vil y salvaje ánimo de encubrir conductas discriminatorias[9].
Decomiso

No debe hacerse lugar al decomiso de los inmuebles, solicitado por el Fiscal de Juicio, por no darse el supuesto en la ley vigente al tiempo en que se cometieron los hechos (art. 23 del Código Penal de la Nación –según Ley 25.815-).Notas

[1] C.N.Crim.yCorr., Sala I, 18/3/02, “Su Shao Mei y otra” BJ, n° 1/2002, p. 9.
[2] Conf. Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Parte especial”. Artículo 140 comentado por de Gustavo Aboso. 1° ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2008, v. 5 ps. 182/7.
[3] C.N.Crim.y Corr., Sala I, 23/11/05, causa 27.080, “Rosa Fernández, Vicente”, Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara, citada en Baigún, Zaffaroni, ob.cit. p. 187.
[4] Idem
[5] Cita: C.F.Casación Penal, Sala III, causa nro. 14.048 “I.T., M. e I.L., P. s/recurso de casación”, rta. 21-12-2011, publicada en revista “El Derecho Penal, Doctrina y Jurisprudencia”, nro. 7, Buenos Aires, año 2012, pps. 60/69
[6] Hairabedián, Maximiliano, “Tráfico de personas: la trata de personas y los delitos migratorios en el derecho penal argentino e internacional”, 1° ed., Buenos Aires, Ad-Hoc, 2009, p. 36 y C.Fed. Casación Penal, Sala III, causa “E.,S.G.”, rta. el 3/5/2013, publicada en la revista “Derecho Penal y Procesal Penal”, vol.8, Abeledo Perrot, Buenos Aires, agosto 2013, pps. 1658/64).
[7] D´Alessio y Hairabedián, obs.cit. p. 1576 y 140 respectivamente
[8] CN.Fed.Crim. y Correc., Sala II, c. 28.083, Guaraschi Mamani, Tito y otros”, rta. el 20/11/2007, citado en D´Alessio, “Código Penal de la Nación, comentado y anotado”, Tomo III, 2da. Edición, La Ley, Buenos Aires, 2011, p. 1577.
[9] El argumento consiste en que se trata de un grupo humano que convivía como un Ayllu o comunidad familiar extensa originaria de la región andina, que funcionaba como una especie de cooperativa de ayuda mutua donde se compartían los gastos y se repartían las ganancias.

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