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CASO EMPLEADOS DE LA FÁBRICA DE FUEGOS EN SANTO ANTÔNIO DE JESUS Y SUS FAMILIARES VS. BRASIL

 

 Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo de Antonio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil

Corte  Interamericana de Derechos Humanos

Sentencia de 15 de julio de 2020

Antecedentes

El caso se relaciona con la explosión de una fábrica de fuegos artificiales en Santo Antônio de Jesus, ocurrida el 11 de diciembre de 1998, en la que murieron 64 personas y seis sobrevivieron, entre ellos 22 niños y niñas. La Comisión determinó que el Estado violó diversos derechos, y que el Estado no había garantizado el acceso a la justicia, la determinación de la verdad de los hechos, la investigación y sanción de los responsables ni la reparación de las consecuencias de las violaciones a los derechos humanos ocurridas.

Principales normas involucradas

Arts. 4.1, 5, 5.1, 8.2, 19, 24, 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos

Estándares aplicables

De las pruebas que obran en el expediente y de las obligaciones del Estado, la Corte encuentra que el Estado de Brasil falló en su deber de fiscalizar la fábrica de fuegos artificiales y permitió que los procesos necesarios para su fabricación ocurrieran al margen de los estándares mínimos exigidos en la legislación interna para este tipo de actividad. Lo que a su vez fue la causa de la explosión de la fábrica de fuegos y contribuyó a que se produjera la explosión, con lo cual dio lugar a la violación de los derechos a la vida de las 60 personas fallecidas como consecuencia directa de la explosión y del derecho a la integridad personal de las seis personas que sobrevivieron.

La falta de fiscalización del derecho a condiciones dignas, equitativas  y satisfactorias implica que el trabajador pueda realizar sus labores en condiciones adecuadas de seguridad, higiene y salud que prevengan accidentes de trabajo, lo cual resulta especialmente relevante cuando se trata de actividades que implican riesgos significativos para la vida e integridad de las personas.

Si bien Brasil cumplió con su deber de reglamentar la actividad desarrollada en la fábrica de fuegos, falló al ejercer el control y fiscalización de las condiciones laborales, como medida necesaria para la prevención de accidentes. Ello, pese a que las relaciones laborales exigen supervisión por parte del Estado, más aún cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas. De modo que, el Estado violó el derecho contenido en el artículo 26 de la Convención Americana.

El Estado incumplió el mandato contenido en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 26 del mismo instrumento respecto de las niñas y niños fallecidos y sobrevivientes a la explosión de la fábrica de fuegos, al no adoptar las medidas de protección que su condición de niñas y niños imponía y permitir que niñas y niños, desde los once años de edad se encontraran trabajando al momento de la explosión.

La intersección de factores de discriminación, en el caso, incrementó las desventajas comparativas de las presuntas víctimas. De modo que éstas víctimas comparten factores específicos de discriminación que sufren las personas en situación de pobreza, las mujeres y las y los afrodescendientes, pero, además, padecen una forma específica de discriminación por cuenta de la confluencia de todos estos factores y, en algunos casos, por estar embarazadas, por ser niñas, o por ser niñas y estar embarazadas. Sobre este asunto es importante destaca que el estado de embarazo puede constituir una condición de particular vulnerabilidad y que, en algunos casos de victimización, puede existir una afectación diferenciada por cuenta del embarazo.

El hecho de que las presuntas víctimas pertenecieran a un grupo en especial situación de vulnerabilidad acentuaba los deberes de respeto y garantía a cargo del Estado. Sin embargo, conforme se desprende del acervo probatorio del caso, el Estado no adoptó medidas orientadas a garantizar el ejercicio del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias sin discriminación, y la intersección de desventajas comparativas hizo que la experiencia de victimización en el caso fuese agravada.

Al permitir la instalación y funcionamiento de la fábrica de fuegos en una zona en la que una parte sustancial de la población es vulnerable, el Estado tenía una obligación reforzada de fiscalizar las condiciones de funcionamiento de las instalaciones y de garantizar que efectivamente se adoptaran medidas para la protección de la vida y la salud de las trabajadoras y para garantizar su derecho a la igualdad material. Por ello, al no haber fiscalizado las condiciones de higiene, salud y seguridad del trabajo en la fábrica, ni la actividad de fabricación de fuegos artificiales para, especialmente, evitar accidentes de trabajo, el Estado no solo dejó de garantizar el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo de las presuntas víctimas, sino también contribuyó a agravar las condiciones de discriminación estructural en que se encontraban.

Toda vez que a más de 21 años de ocurridos los hechos, ninguna persona ha sido efectivamente sancionada ni tampoco se ha reparado adecuadamente a las víctimas de la explosión ni a sus familiares, el Tribunal considera que no se garantizó una protección judicial efectiva a las trabajadoras de la fábrica de fuegos, toda vez que, aunque se les ha permitido hacer uso de recursos judiciales previstos legalmente, dichos recursos o bien no tuvieron una solución definitiva después de más de 18 años desde el inicio de su trámite, o contaron con una decisión favorable a las víctimas, que no pudo ser ejecutada por retrasos injustificados por parte del Estado.

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