El artículo se refiere explícitamente al cumplimiento del derecho de rectificación, actualización o supresión de los datos publicados por terceros que afectan a su titular. Allí se establece que «Toda persona tiene derecho a que los datos personales a ella referidos sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad. El responsable del archivo, registro, base o banco de datos debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recibido el reclamo presentado por el titular de los datos, o advertido el error o falsedad». Además regula las obligaciones del responsable de publicar el dato sin consentimiento: «Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, registro, base o banco de datos, o consignar al proveer información relativa al titular de los datos que hubiera solicitado la rectificación, actualización o supresión, la circunstancia de que dicha información se encuentra sometida a revisión.»
El proyecto de ley es un claro un retroceso frente a la norma vigente, «porque el inicio de una acción judicial como única instancia posible de reclamo, desnaturaliza el espíritu de la ley 1845 que consagra otras modalidades posibles para ejercer el derecho de rectificación o supresión habida cuenta de que el reclamo judicial se constituye en una barrera técnica, cultural y económica que restringe de hecho el alcance del derecho protegido», finalizó el titular del CPDP.
El proyecto en cuestión omite además la jurisprudencia que surge del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Rodríguez, María Belén c/Google Inc.», en el que no limita el reclamo exclusivamente a la presentación de una acción judicial como pretende establecerlo la norma en danza, sino que reconoce la potestad de la autoridad administrativa en la materia, por ello es fundamental que la Cámara de Diputados introduzca en el texto del proyecto esta condición para garantizar la protección de nuestros derechos con un mecanismo administrativo rápido, efectivo y económico.
El artículo se refiere explícitamente al cumplimiento del derecho de rectificación, actualización o supresión de los datos publicados por terceros que afectan a su titular. Allí se establece que «Toda persona tiene derecho a que los datos personales a ella referidos sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad. El responsable del archivo, registro, base o banco de datos debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recibido el reclamo presentado por el titular de los datos, o advertido el error o falsedad». Además regula las obligaciones del responsable de publicar el dato sin consentimiento: «Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, registro, base o banco de datos, o consignar al proveer información relativa al titular de los datos que hubiera solicitado la rectificación, actualización o supresión, la circunstancia de que dicha información se encuentra sometida a revisión.»
El proyecto de ley es un claro un retroceso frente a la norma vigente, «porque el inicio de una acción judicial como única instancia posible de reclamo, desnaturaliza el espíritu de la ley 1845 que consagra otras modalidades posibles para ejercer el derecho de rectificación o supresión habida cuenta de que el reclamo judicial se constituye en una barrera técnica, cultural y económica que restringe de hecho el alcance del derecho protegido», finalizó el titular del CPDP.
El proyecto en cuestión omite además la jurisprudencia que surge del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Rodríguez, María Belén c/Google Inc.», en el que no limita el reclamo exclusivamente a la presentación de una acción judicial como pretende establecerlo la norma en danza, sino que reconoce la potestad de la autoridad administrativa en la materia, por ello es fundamental que la Cámara de Diputados introduzca en el texto del proyecto esta condición para garantizar la protección de nuestros derechos con un mecanismo administrativo rápido, efectivo y económico.