El derecho del Consumidor es una disciplina que estudia la regulación jurídica de las conductas de individuos que se relacionan económicamente en condiciones de desequilibrio sistémico, es decir, que no están en igualdad de condiciones. Esa desigualdad no se da como un fenómeno, raro o extraordinario, sino que es lo normal y esperable en las prácticas comerciales.
El Nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 – Public. B.O. 8/10/14), pareciera venir a revertir este desequilibrio sistémico.
Si bien el código toma principios ya contenidos en el Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, al realizarse una interpretación constitucionalizada de la nueva norma, no debe tomarse la misma de forma aislada, sino adaptándose a las normas de la Constitución Nacional, y a los fallos de la Corte Interamericana de DD. HH. y la Corte Europea de DD.HH.
Hoy debemos trabajar sobre reglas y principios (C.N., Ley 24.240 y leyes particulares), armonizando las mismas, a los fines de obtener una respuesta nueva, y no sólo quedarnos con soluciones prediseñadas por el legislador.
Orden de prelación normativa
En ese sentido, los arts. 963 y 1094 del CCC determinan el orden de aplicación de las normas, prevaleciendo: a) Las normas indisponibles de la ley especial y de este código; b) Normas particulares del contrato; c) Normas supletorias de la ley especiales; d) Normas supletorias de este código.
Lo fundamental es que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas conforme con el principio de protección al consumidor. Y en caso de duda, prevalece la norma más favorable al consumidor.
En cuanto al contrato celebrado, cuando existen dudas, se interpreta en el sentido más favorable al consumidor.
Título III
Contratos de Consumo
Capítulo I
Relación de Consumo y Contrato de consumo
El Art. 1092 CCC define Relación de Consumo, como “Es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor”, el que podrá tener fuente contractual o no.
Esta frase indica que el legislador buscó ampliar el ámbito de aplicación de la LDC y del CCC y no ceñirse a la existencia o no de un contrato de consumo.
En consecuencia, la noción de relación de consumo es más amplia que la de contrato de consumo y amplía notablemente la legitimación activa, al unificar, de hecho, aspectos propios de las órbitas contractual y extracontractual.
Por ejemplo, el caso de una persona que ingresa a un shopping y resbala con una mancha de aceite que estaba en uno de los pasillos. Aunque no haya contrato, al ingresar al local es, por lo menos, un antecedente de un futuro contrato de consumo. Aunque no haya contrato, al ingresar al lugar nace un vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor.
Personas equiparadas a los consumidores
Una incorporación importante es la ampliación de la legitimación para reclamar.
Así, el Art. 1092 (2º Párr.) determina: “Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
CASO:»UAZZI CRISTINA MABEL Y OTROS C/ E.D.E.N. EMPRESA DIST. DE ENERGIA NORTE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS .IMCUMP. CONTRACTUAL», del 5 de febrero de 2009.
En el caso, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó la sentencia que hizo lugar a la indemnización del daño moral requerida por los accionantes en virtud de un corte injustificado en el servicio de energía eléctrica por parte de la demandada, EDEN S.A.
Si bien solo uno de los actores había contratado el servicio, como los demás constituían el grupo conviviente, el Tribunal entendió que todos se encontraban legitimados para reclamar, dado que estaban inmersos en una relación de consumo, receptada expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional. En la sentencia de Cámara se destacó que “la noción de contrato de consumo (especie) es más restringida que la de relación de consumo (género), ya que en el marco de esta última quedan protegidos no sólo los consumidores o usuarios vinculados convencionalmente con los proveedores, sino también aquellos que sin haber sido partes en el contrato, son alcanzados por los efectos del mismo”.
Contrato de Consumo
Es el que se celebra entre el Consumidor o usuario final y la persona física o jurídica que actúa profesionalmente.
Art. 1093.- “Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.”
Capítulo II
Formación del consentimiento
Sección Primera
Prácticas Abusivas
Cuando hablamos de “prácticas abusivas” hablamos de conductas abusivas.
Estas normas son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados, conforme al 1092.
Trato digno
Art. 1097 CCC
Trato equitativo y no discriminatorio
Art. 1098 CCC
Libertad de Contratar
Art. 1099 CCC
– No se trata sólo de dirigirse educada o respetuosamente al consumidor, sino de no hacerle perder tiempo innecesariamente, porque el desprecio del tiempo del otro implica rebajarlo en dignidad.
– Abstención de conductas como publicidades que ridiculicen a los consumidores.
– Intimaciones de deuda en el trabajo.
Abarca el supuesto, por ejemplo, que los proveedores deben aplicar los mismos intereses que cobran en concepto de punitorios a los que deben pagar , cuando tienen que devolver sumas cobradas de más, indebidamente.
Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar al consumidor, en especial las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros.
Ej. Paquetes bancarios, la imposición de una tarjeta de crédito adicional a la compra de un equipo telefónico, etc-
Información y Publicidad dirigida a los consumidores
Art. 1100.- Información:
El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada.
La información debe ser gratuita para el consumidor.
Proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.
Art. 1101.- Publicidad: está prohibida toda publicidad que:
Contenga indicaciones falsas o que induzcan o puedan inducir a error del consumidor.
Efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal q2ue conduzcan a error al consumidor.
Sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
La publicidad, más que informar, busca inducir una conducta.
Publicidad inductiva: Hoy día, el futuro tomador de un contrato accede al mismo de la mano de intensas campañas publicitarias (en medios gráficos, televisivos y radiales) diseñadas, no para brindar información sobre el contrato, sino para generar en el público receptor un estado emocional inconsciente tendiente a que éste adopte la conducta querida por el emisor.
Esta conducta es, obviamente, la celebración del contrato de que se trate.
Acciones (Art. 1102 CCC)
Los consumidores afectados pueden solicitar al juez la cesación de publicidad ilícita;- La publicación a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios; En su caso, la sentencia condenatoria
Efectos de la publicidad (Art. 1103 CCC)
Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión, se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
Capítulo 3
Modalidades especiales
Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales
En la Ley 24.240 es la denominada venta domiciliaria, por correspondencia y otras (Art. 1104 CCC).
Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor, el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
*La finalidad de estas normas es proteger al consumidor de las contrataciones irreflexivas. En todos estos casos, el consumidor no estaba pensando adquirir un producto o servicio, sino que se lo vienen a ofrecer.
Contratos celebrados a distancia (Art. 1105 CCC)
Son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia- Se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.
e pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En
Utilización de medios electrónicos (Arts. 1106 a 1108 CCC)
Siempre que se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.
Cuando se utilicen técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de REVOCAR.
Además de brindar todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.
Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación
Lugar de cumplimiento (ART. 1109 CCC)
El lugar de cumplimiento es aquel en que el consumidor recibió o debió recibir la prestación.
LA REVOCACIÓN
(Art. 1110 CCC)
*El plazo de revocación de la aceptación para contratos fuera de establecimientos comerciales y a distancia es de 10 días a partir de la celebración del contrato.
*Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, comienza a correr desde que ésta se produce.
*Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
*Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período, tendiente a imposibilitar el derecho de revocación, se tiene `por no escrita.
En una incorporación importante el “Deber de informar el derecho a la revocación” (art. 1111 CCC)
El proveedor debe informar al consumidor esta facultad:
a) Mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en etapa de negociaciones.
b) En el documento que instrumente el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario.
*El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.
Forma y Plazo para notificar la revocación (Art. 1112 CCC)
Debe ser notificada al proveedor:
1)Por escrito;
2) Por medios electrónicos o similares;
3) Mediante la devolución de la cosa;
Efectos del ejercicio (Art. 1113 CCC)
Si el derecho es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones y deben restituirse recíprocamente y simultáneamente las prestaciones que han cumplido.
Imposibilidad de devolución (Art. 1114 CCC)
* La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar.
Antes, por la ley del Consumidor, esta posibilidad no existía.
* Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento de revocar.
* Excepto, que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último.
(Por el art. 34 de la LDC para revocar, el consumidor debía poner la cosa a disposición del vendedor sin haberla usado. Este es un avance sustancial del nuevo código).
Excepciones al derecho de revocar (Art. 1116 CCC)
El derecho de revocar no es aplicable en los siguientes casos:
a) Los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados, como por ejemplo la confección de un traje de novia;
b)Los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor;
c) Los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
Capítulo 4
Cláusulas abusivas
Las cláusulas abusivas son aquellas estipulaciones, disposiciones o normas contractuales, donde el consumidor o el usuario no tiene margen o espacio de negociación, es decir vienen impuestas, lo que implica que aquél ni las consiente expresamente ni puede modificar sus características, colisionan con las normas de la buena fe perjudicando al consumidor o usuario y generan un desequilibrio relevante a favor de la parte que las ha impuesto y en contra del consumidor o usuario.
Aunque las cláusulas abusivas se encuentran en la mayoría de los casos en contratos celebrados con consumidores o usuarios, pueden darse igualmente en cualquier tipo de negociación contractual, por ejemplo entre empresarios o profesionales, donde una de las partes no ha tenido su margen de negociación, es decir, no ha podido arbitrar, defender o exponer sus intereses precontractuales que han devenido en el contrato posteriormente celebrado.
Características de las cláusulas abusivas:
1. – Están reguladas expresamente en la Ley General de defensa del consumidor 24.240
2. – Las cláusulas abusivas van en contra de la buena fe contractual que debe residir en cualquier tipo de negociación contractual.
– El empresario que afirme o alegue que la cláusula ha sido negociada individualmente con el consumidor, deberá cargar con la tarea de probar tal afirmación.
Una cláusula abusiva no implica que el resto del contrato sea abusivo, ni una cláusula que se haya negociado individualmente implica que la totalidad del contrato no sea de adhesión y, por tanto, no se le debe aplicar la normativa de defensa de los consumidores o usuarios.
En el nuevo CCC encontramos un tratamiento relativo a las cláusulas abusivas tanto para los contratos:
– Por adhesión (Art. 984 a 989 CCC)
– Para los de consumo
(Art. 1117 CCC) Se aplican en este capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los arts. 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes.
El Control de incorporación (Art. 1118 CC)
Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aún cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
El nuevo Código da un tratamiento específico para las situaciones jurídicas abusivas y las prácticas abusivas
Título II
Contratos en General
Capítulo 3: Formación del consentimiento
Sección 2º Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas
El contrato de adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en la redacción (Art. 984 CCC).
Requisitos de las Cláusulas generales predispuestas (Art. 985 CCC)
Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.
Sección 2. Contratos por adhesión
Cláusulas abusivas ( Art. 988 CCC)
Art. 1117 CCC: Normas aplicables Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988 , existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes.
Situación jurídica abusiva (Art. 1120 CCC)
Ejemplo:
La situación jurídica abusiva puede darse cuando el “desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor” se alcanza por la combinación de las disposiciones de un contrato de compraventa y un mutuo destinado a financiarla.
Límites (Art. 1121 CCC)
No pueden ser declaradas abusivas:
a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado; para algunos doctrinarios, resulta un inciso polémico.
b) Las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.
En cuanto al inciso a) , hay una resolución judicial al respecto, que sienta postura: FALLO Corte Suprema de Justicia Nacional: autos «Municipalidad de Berazategui c. Cablevisión S.A. s/ Amparo» (causa M.1145.XILX).
El Máximo Tribunal revocó la resolución de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en una demanda promovida por el Intendente Municipal de Berazategui, que había hecho lugar a una medida cautelar innovativa y ordenado refacturar el servicio prestado a los usuarios del partido de Berazategui con sujeción a las resoluciones 50/2010 y 36/2011 de la Secretaria de Comercio Interior y percibir un abono de $ 109 o $ 116 según los meses de que se trate, obligándola asimismo a abstenerse de interrumpir o modificar el servicio hasta tanto se resuelva la cuestión suscitada.
Fundamentos del Fallo Dr. Lorenzetti
La Corte Suprema advirtió que el tema había sido tratado anteriormente en otros autos y por otro juez.
En el considerando 6° del voto que lleva, la firma del Dr. Lorenzetti, se expresa que en el Derecho Comparado “se verifica una marcada tendencia de los diversos ordenamientos relativos a la defensa de los derechos del consumidor, en el sentido de excluir que el precio de un bien o servicio pueda ser, por sí mismo, considerado como abusivo por la autoridad judicial .
Ello así, con el evidente fin de evitar precisamente que, de admitir lo contrario, se generen de modo indirecto los efectos distorsivos del mercado .
En cuanto a los “efectos distorsivos”, suponemos que existirían diferencias de precios entre los consumidores beneficiados por la resolución judicial y los que no fueron beneficiados, por hallarse, por ejemplo, en otra jurisdicción.
*De todas maneras, ante un caso de notable desproporción entre el precio y el bien, siempre se podrá invocar el vicio de lesión (conf. art. 332 del NCCC, similar al art. 954 del Código actual) si la desproporción existe desde la celebración del contrato, o la excesiva onerosidad por causas ajenas y extraordinarias, (conf. art. 1091 del NCCC, similar al art. 1198 del Código actual) si la desproporción es sobreviniente.
Control Judicial de cláusulas abusivas
El control judicial de las clausulas abusivas se rige por el Art. 1122 CCC, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:
a) La aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control.
b) Las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;
c) Si el juez declara la nulidad parcial del contrato simultáneamente, lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.
d) Cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el art. 1075.
Conclusiones
* El nuevo CCC regula los contratos de consumo en los arts. 1092 a 1122, pero NO DEROGA la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor;
* El Código Civil incluye una serie de principios generales de protección del consumidor que actúan como una “protección mínima”, lo que tiene los siguientes efectos:a) No hay obstáculos para que una ley especial establezca condiciones superiores;b) Ninguna ley especial en aspectos similares puede derogar esos mínimo – del CCC- sin afectar el sistema.
Esos mínimos actúan como un núcleo duro de tutela
Se produce una integración del sistema legal
1) Derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional;
2) Los principios y reglas generales de protección mínima y el lenguaje común del código
3) La reglamentación detallada existente en la legislación especial.
EL CCC JUNTO CON LA CONSTITUCION NACIONAL, BUSCA ESTABLECER UN PISO MÍNIMO DE DERECHOS PARA EL CONSUMIDOR EN EL TEXTO DEL NUEVO CÓDIGO, Y LA LEY 24.240 QUEDARÍA COMO UNA LEY ESPECIAL QUE AMPLIA DICHOS DERECHOS.
Dra. Mónica Colman
Asesora
Adjuntía Dra. María América González