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Sobre la resolución 956 del Ministerio de Seguridad de la Nación

Para la Defensoría del Pueblo, el Reglamento General Para el Empleo de las Armas de Fuego por parte de los Miembros de las Fuerzas Federales de Seguridad se aleja de los estándares internacionales de Derechos Humanos que imponen a los Estados signatarios la obligación de ajustar su normativa interna a los mismos y cuyo incumplimiento genera responsabilidad internacional.

La Carta Magna local establece como misión de esta Defensoría del Pueblo defender, proteger y promover los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución frente a los actos, hechos u omisiones de la administración o de prestadores de servicios públicos (artículo 137).

Si bien esta Defensoría reconoce ante todo las facultades reglamentarias con las que cuenta el Ministerio de Seguridad de la Nación a fin de implementar acciones que tiendan a sostener la protección de la vida y la integridad física de los ciudadanos en su conjunto, así como la de los miembros de las fuerzas de Seguridad lo cual, por otra parte, ha sido recomendado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe sobre Seguridad Ciudadana del 31/12/2009 en cuanto a la necesidad de dictar regulaciones para establecer el principio de necesidad en el uso de la fuerza de conformidad con las normas nacionales e internacionales sobre derechos humanos, lo cierto es que éste Órgano Constitucional, en cumplimiento de sus funciones propias, considera necesario realizar una categórica advertencia respecto de la Resolución 2018-956-APN-MSG del Ministerio de Seguridad de la Nación, publicada en el Boletín Oficial el día 03/12/18 que aprueba el “Reglamento General para el Empleo de las Armas de Fuego por parte de los Miembros de las Fuerzas Federales de Seguridad” (en adelante el Reglamento) y los peligros que ella representa para la ciudadanía, a la vez que reafirmar el compromiso de este Organismo Constitucional con el pleno ejercicio de los derechos humanos.

En cuanto al uso de la fuerza por parte de los agentes del estado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que “En todo Estado, particularmente en sus agentes del orden, recae la obligación de garantizar la seguridad y salvaguardar el orden público.  De esta obligación general, nace la facultad de los Estados de hacer uso de la fuerza, misma que encuentra sus límites en la observancia de los derechos humanos, pues “[s]i bien los agentes estatales pueden recurrir al uso de fuerza y en algunas circunstancias, se podría requerir incluso el uso de la fuerza letal, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus autores”Los derechos fundamentales a la vida e integridad personal previstos en los artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, 4 y 5 de la Convención Americana,  no solo comprenden la obligación estatal negativa de no privar la vida o imprimir sufrimiento a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, sino que además exige proteger y preservar tales derechos. En tal sentido, en cumplimiento de sus funciones de seguridad y orden público, el Estado debe minimizar cualquier riesgo a tales derechos…” (OEA/Ser.L/V/II. Doc. 48/15 31 de diciembre de 2015, Capítulo IV.A, Considerando 6. El subrayado es propio).

En ese orden de ideas el uso de la fuerza por parte de los agentes del Estado deberá ser siempre excepcional, limitándose su utilización para los casos en que sea estrictamente inevitable para proteger una vida y obrando en todo momento de acuerdo  a los principios de proporcionalidad y de necesidad.

Cualquier reglamento que prevea la utilización de armas de fuego por parte de funcionarios policiales, deberá ser respetuoso de los derechos humanos y atenerse a aquellos lineamientos.

De este modo, el reglamento en cuestión no se adecua ni a los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, adoptados por el Octavo Congreso de la Organización de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba del 27/8 al 7/9 de 1990 (en adelante Los Principios Básicos), ni al “Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley”, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas mediante Resolución 34/169 del 17/12/1979, incorporado a través de la ley 24059, art. 22 (en adelante el Código de Conducta), cuyos lineamientos sostiene adoptar.

En efecto, a través de la lectura de los 5 artículos que componen el documento bajo análisis surge claro que la excepcionalidad en el uso de la fuerza y el privilegio de la vida ante cualquier circunstancia no constituyen los ejes centrales para la actuación de los funcionarios de las fuerzas de seguridad.

Así, el uso de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deja de ser excepcional, tal como lo imponen las normas tanto nacionales como internacionales, para pasar a ser ordinario y sujeto a un amplio margen de discrecionalidad de los agentes, lo que pone en riesgo a la ciudadanía a la que debería proteger, y es necesario destacar que cada agente policial no es un simple ciudadano, sino que forma parte de una fuerza policial, depositaria esta última del poder coercitivo del estado, y con ello de innumerables atribuciones que deben ejercerse en el marco del más absoluto y restricto respeto por los derechos que está llamado a proteger.

Efectivamente, el artículo número 2 del reglamento menciona distintas situaciones en las cuales se autoriza al uso de armas de fuego y se reducen al resguardo de la vida e integridad física, siendo similar al punto número  9 de los “Principios Básicos”, en tanto autoriza a tal uso en caso de (i) defensa propia o de terceras personas (ii) impedir la comisión de un delito (iii) proceder a la detención (iiii) impedir la fuga, sí y solo sí dichas acciones representan un peligro inminente para la vida o la integridad física de las personas.

Por su parte, el artículo número 5 en un intento por precisar las acciones que constituirían dicho peligro se aleja notoriamente de lo plasmado en el artículo número 2. En primer lugar solo habla de “peligro inminente” omitiendo precisar de qué peligro inminente se trata ya que no es equivalente el peligro de daño a las cosas, a bienes públicos o privados, etc., al peligro para la vida o la integridad física de una persona, que en definitiva resultan ser estos los bienes jurídicos tutelados por las normas de derecho nacional e internacional y únicos casos en los que se admite el uso de las armas de fuego, como último recurso

Al recorrer el articulado, ese alejamiento se hace aún más ostensible en el caso del inciso “b” ya que se autoriza al uso del arma de fuego ante la simple posesión de un arma letal, “… aunque luego de los hechos se comprobase que se trataba de un símil de un arma letal”. Por otra parte, el inciso “c” enumera tres situaciones por las cuales se puede presumir que una persona posee un arma letal. Así, en el inciso “c.1” se crea la presunción que un sujeto posee un arma letal por el solo hecho de integrar un grupo en el que otro miembro posea un arma o haya efectuado disparos o haya lesionado a terceras personas. Por su parte, los incisos “c2” y “c3” resultan ser más específicos ya que requieren el despliegue de una acción que indique la intención de utilizar el arma contra el agente o contra terceros.

Lo alarmante de estos incisos es que no queda claro cuál sería la circunstancia que ponga en riesgo inminente la vida o la integridad física. ¿La posesión de un arma de fuego por si sola genera este riesgo o, sin perjuicio de la presunción mencionada, la acción de su utilización o tendiente a su utilización?

El artículo número “5f” también relaja el estándar de los Principios Básicos adoptados por la misma norma en el artículo número “2d”. Es evidente que la autorización del artículo 2 para utilizar armas de fuego hace referencia a quien aún en un escenario de fuga pone en peligro la vida de las personas, es decir, dicho peligro sería actual y directo. Por el contrario, el artículo “5f” permite la utilización de poder letal para lograr la captura de un sujeto en fuga puesto que el peligro al que hace referencia es pasado e indirecto, y por ello no estaríamos ante un supuesto de peligro para la vida e integridad física de las personas.

En suma, las situaciones descritas en el artículo número 5, que supuestamente vendrían a complementar las previsiones del artículo número 2, convierten en letra muerta los estándares internacionales recepcionados por este último.

No escapa a la atención de esta Defensoría que son los reglamentos vigentes los que sirven de base interpretativa de las normas de fondo del derecho criminal a la hora de ser sometidas las acciones de los miembros de la fuerza al tamiz jurisdiccional.

Las razones expuestas llevan a considerar a esta Defensoría del Pueblo que el Reglamento General Para el Empleo de las Armas de Fuego por parte de los Miembros de las Fuerzas Federales de Seguridad se aleja de los estándares internacionales de Derechos Humanos que imponen a los Estados signatarios la obligación de ajustar su normativa interna a los mismos y cuyo incumplimiento genera responsabilidad internacional.

Por otro lado, produce una profunda preocupación a la Defensoría la posible utilización de los lineamientos plasmados en el reglamento en el contexto de manifestaciones públicas. Es de remarcar que este organismo ha tenido a cargo numerosas observaciones de manifestaciones públicas -en aplicación  de los estándares impuestos por las Directrices para la Observación de Manifestaciones y Protestas Sociales del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH)- en las cuales el operativo de seguridad estuvo a cargo de fuerzas federales, con intervención de la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía Federal Argentina, por lo que la habilitación al uso indiscriminado de armas de fuego en circunstancias que han sido caracterizadas previamente como “peligro inminente” (artículo 5 del reglamento) descriptivas de conductas cuestionables, no solo pone en riesgo el ejercicio del derecho a la libre manifestación, sino que  también implicarían un grave riesgo para el derecho a la vida, la integridad física y la seguridad misma de los ciudadanos.

Esta Defensoría del Pueblo, en su misión de velar por la plena vigencia de los derechos humanos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reafirma nuevamente que el uso de la fuerza letal por parte del Estado constituye la última ratio de los métodos alternativos a aplicar para evitar un mal mayor. La actuación policial siempre debe sustentarse en los principios de la necesidad y proporcionalidad, el uso de armas de fuego debe ser excepcional y no ordinario ya que la fuerza del estado no es ilimitada y debe ser utilizada respetando los derechos humanos fundamentales.