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Caso Gimbutas: nuevo fallo de la CSJN sobre la responsabilidad de los buscadores de Internet

El conflicto se generó cuando la modelo Carolina Gimbutas demandó a Google a raíz de que el buscador vinculaba su nombre con sitios de contenido pornográfico y prostitución, además del uso indebido de su imagen y otros datos personales.

Al igual que en el fallo de Corte “Rodriguez, Maria Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”, se produce un conflicto entre la afectación a derechos personalísimos de la modelo contra el ejercicio regular de la libertad de expresión que aduce Google.

El 12 septiembre de este año, los jueces Elena Highton de Nolasco, Carlos Rosenkrantz y Horacio Rosatti- en voto mayoritario- reafirmaron la posición de la Corte en el caso «Belén Rodríguez» sosteniendo que los buscadores de Internet solo son meros intermediarios y no deben responder por contenido ajeno, salvo cuando hayan tomado efectivo conocimiento de algún contenido potencialmente dañoso y ese conocimiento no sea seguido de un actuar diligente. Esto es así, ya que su actuar omisivo importaría una perduración en el tiempo de aquella ilicitud dañosa.

Confirman, asimismo,  la responsabilidad subjetiva del buscador y que la actividad de este “importa el ejercicio pleno y regular de la libertad de expresión constitucionalmente protegida”.

En lo concerniente a las búsquedas por imágenes (thumbails), los magistrados entienden que no se puede considerar que aquellos resultados que ofrecen en ese formato, si bien son reducidas en tamaño, hayan sido editadas y puestas en comercio en el sentido del artículo 31 de la Ley 11723 de Propiedad Intelectual; sino que facilitan a los usuarios lo que terceros ya han puesto en el comercio.

Por su lado, Rosenkrantz hizo hincapié sobre el tratamiento de las imágenes y explicó que quien consiente y autoriza la publicación y difusión de su imagen en Internet, debe saber que Internet funciona con buscadores. Lo que implica que también será captada y facilitada a los usuarios a través de aquellos.

En este sentido, lo relativo al derecho a la imagen se resuelve por el artículo 31 de la ley 11.723 y el artículo 53 del Código Civil, dejando sin sustento la pretensión invocada por la recurrente en relación a la ley 25.326 de protección de datos personales.

Por otro lado, y en disidencia parcial, Lorenzetti y Maqueda manifiestan, al igual que lo hicieron en el caso “Belén Rodríguez”, “que se ha utilizado una fotografía de la actora sin su consentimiento expreso o tácito, circunstancia que configura una invasión ilegítima a su esfera íntima que debe ser reparada. De esta manera, se produce un conflicto entre la afectación a derechos personalísimos de la modelo contra el ejercicio regular de la libertad de expresión que aduce Google.

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