Bandera Argentina
Foto-7-color-1-scaled

#EspecialGénero Repensar la formación, selección y designación de magistradxs desde el feminismo popular

Leé el artículo publicado por la doctora Marisa Herrera en REC, la revista especializada en Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo que auspicia ONU Argentina.

Marisa Herrera es doctora en Derecho, Facultad de Derecho, UBA. Investigadora Independiente del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET). Especialista en Derecho de Familia, Facultad de Derecho, UBA. Profesora Titular de “Derecho de Familia y Sucesiones”, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Avellaneda. Profesora Adjunta con dedicación semiexclusiva de “Derecho de Familia y Sucesiones”, Facultad de Derecho, UBA. Directora de la Maestría en Derecho Civil, Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad Nacional de La Pampa. Directora de la Carrera de Especialización en Derecho de Familia, Universidad Nacional del Sur. Directora de la Carrera de Especialización en Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Codirectora del Observatorio de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Facultad de Derecho, Universidad del Centro de la Provincia de Buenos Aires.

 

“Para mí lo peor sería sentir que estoy de acuerdo con las cosas que ya dije o escribí. Eso me pondría realmente incómoda. Porque querría decir que he dejado de pensar”. Susan Sontag

 

  1. Introducción

Como punta pie inicial, cabe esgrimir una aclaración que, si bien se podría considerar que es de carácter formal, compromete una clara y esencial cuestión de fondo. Nos referimos al uso del lenguaje incluso bajo la utilización de la x. Precisamente, en un dossier especial sobre género en conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres como acontece cada 25 de noviembre y revalorizando la frase ya clásica del feminismo como es que “lo personal es político”, lo relativo a la comunicación, el qué, cómo, desde dónde hablamos no es un dato menor; todo lo contrario. Máxime, cuando el presente ensayo se inserta en el eje dedicado a “Mujeres y Justicia”. Acaso, ¿no es el ámbito de la Justicia en sentido amplio, es decir, no solo referido al Poder Judicial sino a todos los sistemas directamente vinculados con este como ser las Universidades, Colegios de Abogadxs, Consejos de la Magistratura -por citar los más relevantes-, en el que ha primado -y aún subsiste- un uso arcaico, formal, enrevesado, poco accesible[1] y opaco[2] del lenguaje? Es cierto que lenguaje inclusivo y lenguaje claro y sencillo[3] constituyen dos facetas diferentes del modo en que nos comunicamos, sin embargo, habría una interacción entre ambas que debería ser profundizada cuando nos referimos a la Justicia. En otras palabras, ambas vertientes generan resistencia y esto responde, en definitiva, a conflictos centrales y estructurales que campean este ensayo y constituyen las bases críticas para repensar una reforma judicial feminista.

Entonces, en esta oportunidad se recepta la letra “x” como modo de mostrar la diversidad y pluralidad de identidades existentes en la sociedad contemporánea y que merecen ser reflejadas como uno de los tantos hechos políticos que ha instalado y consolidado el movimiento feminista en los últimos tiempos y que aun tantos ámbitos -el de la Justicia[4] en el sentido amplio mencionado es uno- se resisten a aceptar de manera voluntaria enmarcada en el art. 19 de la Constitución Nacional[5]. En palabras de Faur: “El lenguaje es una convención: se construye, se actualiza, se modifica. El feminismo fue contundente al sostener que el uso del masculino como genérico oculta la mención de lo femenino y, al hacerlo, confirma jerarquías en favor de los hombres. El debate no acaba allí (…) el lenguaje no contempla identidades ambiguas o mixturadas y descarta la intersexualidad de nacimiento de algunos. Actualmente, hay propuestas que abogan por el uso de la arroba, la equis, el asterisco o la e (…) Si bien cualquier de estas variantes puede resultar árida, nuestra decisión se inclinó por reflejar la diversa actualidad en cuanto a modos de nombrar los géneros (…) Por el momento, nos encontramos ante experimentaciones que podrán lograr (o no) un consenso efectivo y un reconocimiento por parte de la Real Academia. Entretanto, creemos que la posible incomodidad que esto produzca en algún lector o lectora no será menor a la experimentación por quienes nos dedicamos a los estudios feministas debida a la histórica omisión de las mujeres y de otras identidades en las convenciones linguísticas y a la rigidez de sus cambios, que lo muestran como un campo de disputas y controversias[6].

Aclarada la cuestión del lenguaje que aquí se utiliza y que debería ser también un tema en disputa en lo relativo a la Justicia en el sentido amplio que se sigue, pasamos a referirnos al objeto del presente ensayo. Profundizar sobre la formación, selección, designación y sanción de magistradxs desde el feminismo popular, es decir, explicitándose desde dónde se construye la mirada crítica sobre la elección del recurso humano para estar al frente de lugares claves en términos de resolución de conflictos sociales a lxs justiciables; máxime teniéndose en cuenta que el Poder Judicial constituye el garante último de los derechos humanos. Todo ello, en el marco de un diseño institucional endeble en términos democráticos en atención a las falencias que observa por la falta de legitimidad popular, la cuasi perpetuidad de los cargos y la carencia de rendición de cuentas. De este modo, los problemas estructurales mirados con lentes contemporáneos, obligaría a diseñar un sistema robusto en lo relativo al proceso de formación, evaluación, selección y designación de magistradxs para contrarrestar estos elementos negativos de base que con el tiempo y las exigencias de la modernidad se habrían vuelto cada vez más difíciles de sostener y acompañar. Sin lugar a duda, una modificación sustancial, de raíz sobre los cimientos sobre los cuales se edifican los poderes judiciales -no solo el nacional- federal, sino también esta crítica atraviesa al derecho público provincial- obligaría a introducir reformas constitucionales en ambos niveles nacional y provincial -que también aplica para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-. Aquí no se le tiene ningún temor a reconocer la necesidad -cada vez más urgente- de reformar la Constitución, viéndose con sana envidia la experiencia que está viviendo el hermano país chileno y el proceso constituyente que está llevando adelante con paridad de género y bajo la presidencia de una profesora mapuche.

La reforma constitucional de 1994 aconteció hace ya 26 años, en el marco de un mundo que cada vez se mueve de manera más dinámica, a una velocidad arrolladora por varias razones en la que el avance tecnológico-digital adquiere un papel preponderante. Además, es dable colocar de resalto algunos datos interesantes que han girado por redes sociales como ser que dicha reforma fue llevada adelante por 305 personas (244 varones y 81 mujeres, es decir, un 27% contra un 73%) que fueron elegidas por argentinxs nacidxs antes de 1976, de este modo, todas las personas menores de 45 años que constituyen la mitad del país no participaron de ese proceso de reforma; por el contrario, el aludido proceso constituyente chileno compromete en su mayoría a personas de 35 años[7]. La Constitución argentina no menciona el término género, como así tampoco habla de diversidad, adolescencia o tecnología por mencionar actores y actrices centrales en el universo jurídico nacional contemporáneo.

Más allá de esta disquisición necesaria, lo cierto es que las propuestas que se esgrimen en el presente ensayo son pensadas y elaboradas en el marco constitucional-convencional actual en el que esta última faceta -la relativa a “humanización” o revalorización de los tratados internacionales de derechos humanos- ha tenido y tiene un peso central en la deconstrucción y reconstrucción que aquí se propone.

¿Por qué desde el feminismo popular?

Como punto de partida cabe traer a colocación las palabras de Claudia Korol[8] al aseverar que “Los feminismos populares recolectan semillas no transgénicas de la memoria legada por nuestras ancestras, mujeres que han desafiado los poderes patriarcales con distintas estrategias, y que han recibido por ello la sanción, el castigo, la estigmatización, e incluso, la violenta negación a través de lo que hoy llamamos feminicidios y que en otros tiempos ha sido la quema de brujas, persecución de saberes, represión de las lenguas, las culturas y las identidades, la violencia sexual, esclavización y otros modos de opresión, que en este continente han sido siempre funcionales al colonialismo y al capitalismo[9]. En este sentido, bien vale recordar las últimas palabras a modo de despedida de la recordada Lohana Berkins: “Queridas compañeras, mi estado de salud es crítico…. Muchos son los triunfos que obtuvimos en estos años, ahora es tiempo de resistir, de luchar por su continuidad. El tiempo de la revolución es ahora, porque a la cárcel no volvemos nunca más. Estoy convencida de que el motor del cambio es el amor. El amor que nos negaron es nuestro impulso para cambiar el mundo. Todos los golpes y el desprecio que sufrí, no se comparan con el amor infinito que me dieron en estos momentos. Furia travesti. Siempre. Un abrazo”.

Ahora bien, como es sabido, el movimiento feminista en general -y en la Argentina no es la excepción- es sumamente diverso. Así, a calor de políticas neoliberales profundizadas durante el gobierno del ingeniero Macri entre los años 2015-2019, se profundizaron “aquellos feminismos que  pueden representar una contrahegemonía a la racionalidad neoliberal” que siguiéndose a Nijensohn plantea “la construcción de ´un linaje que aún no tiene nombre´ (…) pero que incluye  las  experiencias  de  lo  que  podemos  denominar  un peronismo  feminista  o feminismo peronista, a partir de figuras como Evita y las de Madres y Abuelas de Plaza de  Mayo;  incluye  las  consecuencias  en  la  vida  política,  económica,  social,  cultural, infraestructural,  afectiva  de  la  inscripción  del  kirchnerismo  en  el  discurso  de  los derechos humanos; y representa matices que discuten con el neoliberalismo[10]. En esta línea, destacar las reformas legislativas acaecidas al calor de los diferentes gobiernos kirchneristas y retomado de manera reciente durante la presidencia de Alberto Fernández en el que cabe destacar, en primer lugar, la ley de interrupción voluntaria del embarazo (ley 27.610), la ley de cupo laboral travesti trans (ley 27.637), la ley de equidad de géneros en los medios de comunicación (ley 27.635) y, de manera más contemporánea el decreto 476/2021 que recepta a las identidades no binarias en un documento complejo como lo es el documento nacional de identidad al tener vinculación directa con el pasaporte y, por lo tanto, con normativas y limitaciones internacionales; habrían sido centrales para fortalecer y ampliar el movimiento feminista y LGBTIQ+ en la Argentina, base para un replanteo profundo de la Justicia en clave feminista. En otras palabras, se trata de repensar la Justicia desde el territorio en el que las demandas feministas deben ocupar un lugar primordial -como así también todas las vulnerabilidades- para hacer realidad el principio de tutela judicial efectiva. En esa lógica, el feminismo popular tiene una gran experiencia teórica y práctica para aportar en el que el saber jurídico no puede -ni debe- acaparar todo el escenario. ¿Cómo hablar de Justicia y que el discurso jurídico pueda abrir espacio para el ingreso de otros aires? Este planteo abierto también forma parte de las ideas críticas que propone y promueve el feminismo popular.

Párrafo aparte merece la ley 27.499 conocida como “Ley Micaela” que fue sancionada a fines del 2018 y cuyo proyecto de ley definitivo surgió del consenso de dos proyectos elaborados por el entonces Frente para la Victoria y el Movimiento Evita, de allí que esta normativa también emerge de la misma idiosincrasia legislativa de ampliación de derechos hábil para instalar y reforzar la agenda pública de género. ¿Acaso esta ley que dispone la obligación de la capacitación “en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación” no habría sido central para estar hoy aquí ocupándonos de las bases, cimientos y diseño para una reforma judicial feminista? No por casualidad en esta oportunidad y tal como se explicita en el siguiente párrafo, la formación de magistradxs ostenta un lugar fundamental en el presente ensayo.

Veamos, a los fines de colaborar en este replanteo profundo sobre el cual se ha comenzado a esgrimir algunos principios, reglas y políticas concretas[11], se pretende en esta oportunidad, focalizar en tres aristas estructurales para diseñar una Justicia feminista directamente vinculado a la selección de lxs magistradxs:

 

Este es el orden de análisis que se sigue a continuación destacándose como otra cuestión directamente vinculada a la calidad institucional del servicio de justicia en clave feminista la paridad de género en el Poder Judicial de la Nación sabiendo que los debates y avances que se siguen en este ámbito, tarde o temprano, terminan derramando a los ámbitos locales.

Por otra parte, y en atención a la labor realizada en el marco del Consejo Consultivo para el fortalecimiento del Poder Judicial y del Ministerio Público creado por Decreto 635/2020, se esgrimirán algunas propuestas que se han esbozado en este contexto y que serían hábiles a modo de aportes concretos para esta necesaria y profunda reforma institucional que compromete pensar y repensar una reforma judicial feminista.

Como cierre del presente apartado introductorio, es dable destacar la lectura en lógica territorial que aquí se propone en absoluta consonancia con la télesis que sostiene un feminismo popular, de allí que tales facetas o aristas de formación, evaluación y designación de magistradxs será analizada desde las diferentes experiencias locales para extender el debate de una problemática tan difícil bajo la obligada perspectiva federal.

  1. Formación

Siguiéndose con la lógica federal aludida y a los fines de tomar dimensión sobre el grado de avance -y acciones pendientes- en el impacto de la perspectiva de géneros en la formación de magistradxs que es de vital importancia en el marco de un diseño institucional cuasi-vitalicio, con los problemas que se deriva de ello en términos democráticos.

Desde el ámbito federal, cabe destacar que, si bien este sistema está regulado desde el vértice normativo, es decir, en la Constitución Nacional (conf. art. 99 inc. 4), lo cierto es que este propio texto normativo en el art. 110 alude a la conservación de “sus empleos” por parte de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como de todos los tribunales inferiores “mientras dure su buena conducta”. ¿Cuál sería la mejor manera de evaluar la performance de lxs magistrados a lo largo de carreras que suelen ser extensas en atención su permanencia cuasi-vitalicia? Este es un nudo crítico sobre el cual no se habría avanzado de manera profunda, observándose que la capacitación obligatoria y permanente podría ser una pieza interesante en un engranaje a construir como el que propone la idea de una reforma judicial feminista.

Si bien la mencionada ley Micaela ha sido una norma de relevancia para colocar a la capacitación en el centro de la agenda pública que atraviesa a los tres poderes del Estado, lo cierto es que la práctica nos ha demostrado algunas deficiencias en términos  cualitativos como cuantitativos. En otras palabras, una vez más el conocido “como sí” volvió a tener protagonismo. ¿Se trata de una victoria pírrica? Aun sería muy pronto para arribar a semejante conclusión, lo cierto es que si bien se conocen cada vez con mayor presencia precedentes que colocan a la perspectiva de género en un lugar central para resolver la contienda que se trate, lo cierto es este tipo de acciones siguen siendo resaltadas como si fueran excepciones, reafirmándose que la regla es “lo de siempre” con la gravedad que ello encierra.

Ahora bien, antes de seguir con el análisis sobre los avances y cuentas pendientes en la formación de magistradxs, nos parece de interés tener un panorama general sobre lo que dicen al respecto las normativas locales como la nacional al regular los concursos que llevan adelante los consejos de la magistratura. Para tal fin se elaboró el siguiente cuadro:

PROVINCIA/ÁMBITO FORMACIÓN
Consejo de la Magistratura de la Nación[12] 

 

Artículo 7º.Como paso previo a inscribirse en un concurso, el postulante deberá acreditar identidad.  (…)

Asimismo, como paso previo y con carácter excluyente, deberá ingresar constancia de capacitación en materia de perspectiva de género, dictada por universidades y/o, la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia, y/o por la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación. La referida formación no deberá tener una antigüedad de culminación mayor a dos (2) años contados desde el último día publicado como fecha de inscripción en el concurso.

 

Artículo 11.

Los postulantes que se desempeñen o se hubiesen desempeñado en el Poder Judicial o en el Ministerio Público, nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en cualquier ente o repartición pública, deberán agregar, además (…) constancia de haber realizado capacitación en materia de perspectiva de género referido en el artículo 7 del presente. La misma no deberá tener una antigüedad mayor a dos (2) años contados a la fecha de inscripción en el concurso.

Chaco[13] Artículo 5º Inscripción. Requisitos. Antecedentes. No podrán ser postulantes quienes se encuentren comprendidos en las causales de inhabilitación para desempeñar cargos públicos. (…) Al efecto deberán acompañar:10) Certificado de no encontrarse en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Chubut[14]  Artículo 9°: Formulario. El formulario de inscripción deberá contener: (…) 5.- capacitación en “perspectiva de género”.Artículo 13. Alimentantes morosos. Los/as postulantes deberán adjuntar al formulario de inscripción certificado de libre deuda o equivalente, expedido por el Registro Público de Alimentantes Morosos de la jurisdicción correspondiente a su último domicilio. En caso de inexistencia de dicho Registro en la jurisdicción de su domicilio deberá informar, en carácter de declaración jurada, que no reviste la condición de alimentante moroso.

Artículo 16. Contralor del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales. Rechazo de la postulación.

Las postulaciones de quienes no acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, registren antecedentes de procesos penales con sentencias condenatorias inhabilitantes firmes o sean alimentantes morosos, serán rechazadas mediante resolución fundada de Presidencia, que deberá ser dictada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de cierre del concurso y será notificada a los postulantes al domicilio electrónico.

Corrientes[15] 

 

Art. 26 – Inscripción. Requisitos.(…) Los postulantes deberán presentar, en carpeta tipo “cual es”, ante la Secretaría del Consejo –no siendo necesaria la concurrencia personal del interesado-dentro de las 72 hs. posteriores a la inscripción, la siguiente documentación:

f) Certificación del Registro de Deudores Alimentantes Morosos.

 

La Rioja[16] 

 

Art. 26.- Requisitos de la solicitud (…)xxxii. Certificado actualizado del Registro de Deudores Alimentarios en Mora.

Proceso de selección de los jueces de paz legos

Art. 53.- Requisitos de la solicitud (…)

14. Certificado actualizado del Registro de Deudores Alimentarios en Mora

Misiones[17] 

 

ART. 17. PROCESO DE EVALUACIÓN. CLASIFICACIÓN Y PUNTAJE DE ANTECEDENTES Y EVALUACIÓN PERSONAL.

Los antecedentes de los postulantes y la evaluación de la entrevista personal prevista en el artículo 27 serán calificados con un máximo de 110 puntos, por el Consejo de la Magistratura, de acuerdo con el siguiente criterio:

(…) Se computará la asistencia a conferencias, cursos, seminarios, congresos o jornadas y se valorará especialmente la capacitación obtenida en el marco de la Ley IV Nº 85 (adhesión a su similar Nº 27.499- Ley “Micaela”) y cursos sobre la perspectiva de género en la administración de justicia y/o juzgar con perspectiva de género; se tendrá particularmente en cuenta la presentación de trabajos escritos y/o publicaciones, las que al apreciarlas se deberá considerar su pertinencia en relación con el cargo para el que se concursa, su valor y especialmente su originalidad. (Incorporación – reforma reglamento concursos art. 17 y 27 – 24/05/2020)

 

Neuquén[18]

 

Inscripciones. Artículo 14.d)  Certificación emitida por el Registro Provincial de Deudores Alimentarios Morosos de la jurisdicción donde esté situado el domicilio real del postulante, cuya fecha de emisión sea posterior a la fecha de publicación de la convocatoria. Para el caso de los postulantes con domicilio real en la Provincia del Neuquén, los certificados de Libre Deuda Alimentaria exigidos por la ley provincial 2333 serán gestionados e incorporados directamente por el Consejo de la Magistratura.

 

Salta[19] 

 

Artículo 25. Inscripción(…) Se deberá acompañar la documentación que acredite los datos allí consignados, debiendo rubricarse y foliarse cada una de sus hojas. Deberá acompañar también la constancia de capacitación en materia de perspectiva de género en el marco de la Ley Micaela, dictada por la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia en forma conjunta con la Oficina de la Mujer del Poder Judicial de Salta, siendo este requisito de carácter excluyente. La referida formación no deberá tener una antigüedad de culminación mayor a dos (2) años contados desde el último día de publicado como fecha de Inscripción en el concurso. La firma de la solicitud de inscripción hecha por el postulante importa el conocimiento y aceptación de las condiciones establecidas en el presente reglamento.

 

Artículo 59. Requisito obligatorio de capacitación en perspectiva de género. Implementación, vigencia

El requisito de capacitación incorporado al art. 25 será de cumplimiento obligatorio para los concursos cuya inscripción sea llamada a partir del 1 de diciembre del 2020.

Santa Cruz[20] Artículo 5º. Los postulantes deberán presentar completar el formulario de inscripción habilitado en la página web del consejo. Que contendrá los siguientes datos:j) Certificado de deudor alimentario

 

Santa Fe 

 

Decreto 593/14 – Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas, 06/03/2014[21]Artículo 7°. Solicitud de inscripción. La solicitud de Inscripción deberá contener la indicación de los datos que se enumeran a continuación y adjuntar a ella las constancias que se detallan:

p) informes relativos (…) al Registro de Deudores Morosos Alimentarios.

Artículo 11: Rechazo de inscripciones.

(…) El Consejo Consultivo tampoco dará curso a las inscripciones de postulantes que en ese momento: g) figurasen en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

 

Decreto 0854, 28/04/2016- Consejo de la Magistratura. [22]

Artículo 10. Inscripción En la solicitud de inscripción los postulantes deberán indicar los datos que se enumeran a continuación y adjuntar a ella las constancias que se señalan:

p) Informe expedido por el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

 

Llama la atención que la gran mayoría de las normativas compulsadas se centren en la acreditación del “libre deuda” que emiten los registros de deudores alimentarios, es decir, la necesidad de no estar inscripto en dicho registro para poder inscribirse a un concurso para magistradx. No se duda acerca de la pertinencia de este tipo de previsiones, sino de que ella tenga más entidad desde el punto de vista cuantitativo que otras como lo es la acreditación de formación en temáticas de género a la luz de lo previsto en la mencionada Ley Micaela.

Por otra parte, esta alusión a los registros de deudores alimentarios nos conduce a interrogarnos qué acontece con aquellxs concursantes que cuentan con denuncias de violencia de género. ¿Alcanza con acciones como la que ha llevado adelante el Consejo de la Magistratura de la Nación el crear un “Registro público de denuncias presentadas contra magistrados y magistradas por situaciones vinculadas a violencia de género” (conf. Resolución 8/2021[23]) en el marco o como parte del Acuerdo de Solución Amistosa denominado Comunicación CEDAW N° 127/2018 “Olga del Rosario Diaz” celebrado el 23/10/2019? Una vez más, se está en el plano de las sanciones -muy necesarias, por cierto- pero lo que aquí se trata de poner en valor son las acciones preventivas que se deberían adoptar a los fines de evitar que ingresen al servicio de justicia en un cargo de tanta responsabilidad como lo es la magistratura, personas que en su propia estructura conculcan derechos humanos. Es cierto que diseñar un sistema que recepte las denuncias por violencia de género como causal de exclusión de un concurso para magistradxs parece sencillo desde una primera lectura, pero es más complejo, lo cierto es que al menos se debería generar el debate a los fines de analizar en profundidad los pros y los contras, sin perderse de vista los principios constitucionales- convencionales de todo régimen sancionatorio. ¿Acaso el feminismo popular no debería ser por antonomasia, no punitivista? Si bien acá se trata de impedir la inscripción a un concurso de modo preventivo, encierra a la par una exclusión y como tal, una faceta de carácter sancionador.

Focalizadxs en la capacitación, parecería que la formación se concentra en acreditar cursos sobre género como requisito para la correspondiente inscripción. Ello no sería suficiente; máxime en el marco del contexto cuasi-vitalicio aludido en el que la falta de rendición de cuentas constituye una gran falencia cada vez más insostenible en términos de calidad institucional democrática. Es por ello que la capacitación debería ser permanente estableciéndose la correspondiente actualización periódica de manera obligatoria, no solo para lxs aspirantes a la magistratura, sino también para todos lxs funcionarixs y empleados del Poder Judicial. Al respecto, es dable destacar una de las enseñanzas positivas que ha dejado la pandemia que aún nos atraviesa y que gira en torno a la virtualidad como modo de acceso al conocimiento. Un ejemplo concreto y reciente personal es el Ciclo de Charlas de Capacitación sobre “Perspectivas actuales de protección de derechos en la Justicia de Paz” organizadas por el Área de Capacitación del Poder Judicial de Corrientes bajo la coordinación general de un ministro del Superior Tribunal de Justicia de dicha provincia que pretende intercambiar experiencias e intervenciones entre los jueces de paz y demás referentes sociales directamente vinculados con la justicia de las ciudades de Caá Catí, Berón de Astrada, Loreto e Itá Ibaté realizadas el 14/09/2021. Allí se destacó que la virtualidad les permitió llevar adelante este tipo de actividades de capacitación con fuerte anclaje territorial tomándose como base los aportes y tensiones que trajo consigo el Código Civil y Comercial en lo relativo a su regulación -plural y diversa- de las relaciones de familia que, en definitiva, también habría sido de relevancia para profundizar la revisión crítica sobre la intervención del Poder Judicial en clave feminista. Por lo tanto, ampliar y profundizar el papel de la capacitación en géneros -así en plural- constituye una de las propuestas precisas que se pretende dejar plasmadas en el presente ensayo.

Por otra parte, no se debe perder de vista las propuestas esgrimidas por el mencionado Consejo Consultivo que observan un fuerte compromiso con la perspectiva de géneros.

En primer término, es necesario destacar la clara interacción entre cómo se conforman los consejos de la magistratura y las acciones que estos podría llevar adelante con un fuerte compromiso con las cuestiones de géneros, por eso se propuso introducir modificaciones en la integración del Consejo de la Magistratura de la Nación receptándose la paridad numérica y de género entre los diferentes estamentos que recepta la Constitución Nacional (conf. art. 114) y, por ende, se recomienda:

  • “(…) integrar el cuerpo con un total de dieciséis (16) consejeros/as, cuatro (4) de cada una de las representaciones mencionadas. La Presidencia contaría con doble voto para dirimir supuestos de empate”.
  • “A los efectos de asegurar la participación igualitaria de todos los estamentos en la conducción del órgano, se sugiere que la Presidencia sea ejercida de forma rotativa entre todas las representaciones, por plazo de un (1) año y con alternancia de género. El orden del ejercicio de la Presidencia se resolverá por sorteo, el que deberá realizarse al inicio del mandato del Consejo, por única vez”.
  • “Todas las representaciones deberían respetar la paridad de género y el federalismo”.
  • “Respecto de la representación política en el Consejo de la Magistratura de la Nación se sugiere que: a) su integración debería reflejar mayoría y minoría parlamentaria, siempre respetándose la conformación de género y el federalismo; y b) pueda ser asumida por los/las propios/as legisladores/as o por representantes de este estamento”.
  • “Respecto de la representación de los/as abogados/as resultaría adecuado que se integre por miembros de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) respetando los principios de igualdad de género y federalismo”.
  • “En relación con la representación de los/as académicos/as y científicos/as se sugiere integrarla con miembros provenientes no sólo del ámbito del Derecho (por ejemplo, del Consejo Permanente de Decanos y Decanas de universidades nacionales o del Consejo Inter Universitario Nacional) sino también de otras profesiones y especialidades, sin que sea necesario para los últimos contar con el título de abogado. A tal efecto, debería priorizarse la integración de académicos y científicos que observen versación y compromiso en temáticas de género, diversidad sexual, de derechos humanos y avances científicos aplicables al servicio de administración de justicia”.
  • “En relación con el proceso de designación de los/las consejeros se considera propicio generar una instancia pública durante la cual la comunidad interesada pueda conocer a quienes integrarán el Consejo de la Magistratura de la Nación. En tal sentido, la designación de los/las consejeros/as debería tener como requisito la realización de una audiencia pública con el objeto de que la comunidad conozca a quienes lo habrán de integrar”.
  • “La conformación de las comisiones de Selección y Escuela Judicial, Disciplina y Acusación, Administración y Financiera y Reglamentación deberían respetar el equilibrio entre los diferentes estamentos, la paridad de género y el federalismo”.

De este modo, la paridad de género constituye una herramienta política central para introducir modificaciones sustanciales en el diseño institucional del órgano encargado de la formación, evaluación y designación de magistradxs.

Por último, cabe destacar y revalorizar el rol de las Escuelas Judiciales sobre las cuales el Consejo Consultivo realizó las siguientes propuestas:

  • “Ampliar el espectro de destinatarios de las actividades que se desarrollan, promoviendo una institución más accesible, participativa y democrática”.
  • “Mejorar y optimizar los recursos humanos y materiales, profundizando las alianzas con las universidades nacionales”.
  • “Federalizar su funcionamiento con el objeto de revalorizar los recursos académicos existentes en las diferentes provincias tanto como integrantes del cuerpo docente, como en la integración de los jurados”.
  • “Prever la capacitación obligatoria de jueces y juezas”.
  • “Establecer para los jueces y juezas un examen de actualización periódica. El juez o jueza que no lo apruebe debería cursar los cursos de capacitación indicados por el Consejo de la Magistratura de la Nación”.

 

  1. Evaluación

Otro de los aspectos que merecen ser analizados en el presente ensayo que se ocupa y preocupa por el efectivo servicio de justicia involucra al proceso de evaluación. Esta etapa también observa el impacto de haber colocado a la agenda de géneros en la escena pública tal como se puede observar del siguiente cuadro en el que se vuelve a brindar un panorama sobre las reformas que han receptado los óranos de selección locales y el nacional:

PROVINCIA/ÁMBITO EVALUACIÓN
Consejo Magistratura Nación[24] Artículo 31. Prueba de oposición y confirmación de asistencia(…) Tanto el temario como los casos deberán incluir cuestiones que permitan evaluar la perspectiva de género de los postulantes.

Artículo 41. (…) El postulante deberá ser entrevistado acerca de la temática y la aplicación de perspectiva de género vinculadas con el ejercicio del cargo al cual aspira.

Catamarca[25] Artículo 28. Pautas Para La Evaluación Oral. (…) Tanto el temario, como las evaluaciones orales y/o escritas deberán incluir cuestiones que permitan evaluar la perspectiva de género de las/los postulantes. La ausencia del postulante a cualquiera de las dos pruebas de oposición determinará la exclusión automática del concurso, sin admitirse justificaciones y sin recurso alguno.

Artículo 30. Entrevista personal.

La Comisión Evaluadora, realizará la entrevista personal a cada uno/a de los concursantes y tendrá por objeto la evaluación integral de los mismos, que incluye las siguientes pautas (…) Compromiso con los derechos humanos y la perspectiva de género. A los mismos efectos, la Comisión podrá requerir toda información que considere necesaria sobre los antecedentes personales y funcionales del postulante, que conlleven a una mayor seguridad sobre el compromiso de aquél respecto del cargo para el que se postula. (…) Las entrevistas serán públicas, excepto para los/las otros/as concursantes, y se registrarán mediante sistema audiovisual. Podrá invitarse a presenciar las mismas a ciudadanas y ciudadanos, colegios, asociaciones que agrupan a sectores del ámbito profesional, académico y científico, y a las organizaciones no gubernamentales con interés en su desarrollo, quienes podrán emitir opinión no vinculante sobre los postulantes, la que deberá ser presentada por escrito ante la Secretaría de la Comisión en un plazo no mayor a 48 horas de realizada la entrevista. En la entrevista se leerán dos de las preguntas formuladas por las ciudadanas y ciudadanos, colegios, asociaciones que agrupan a sectores del ámbito profesional, académico y científico, las organizaciones no gubernamentales; las que serán elegidas mediante sorteo el día de la entrevista. Se formularán idénticas preguntas a todos los postulantes.

Artículo 41. Teniendo en cuenta los deberes asumidos por nuestra Carta Magna y las normas internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, y con la finalidad de afianzar las acciones y principios basados en la inclusión, no discriminación, perspectiva de géneros e igualdad real de oportunidades, se observará a lo largo de todo el proceso de selección el principio de equidad entre el hombre y la mujer, asegurando en todas sus etapas la efectiva aplicación de este paradigma rector.

Chubut[26] Artículo N 32. Criterios de Evaluación.En la valoración del examen escrito y del examen oral se tendrán en cuenta: a) La consistencia jurídica, lógica y fáctica de la solución propuesta en el examen escrito. b) Las respuestas a las cuestiones planteadas en el examen oral. c) La pertinencia y el rigor de los fundamentos y los conocimientos jurídicos demostrados. d) La perspectiva de género. e) corrección del lenguaje utilizado.

 

Corrientes[27] Artículo 65 bis. Perspectiva de género.Los postulantes serán entrevistados acerca de la temática de género y la aplicación de perspectiva de género vinculadas con el ejercicio del cargo al cual aspira.

 

Misiones[28] 

 

ART. 17. Proceso de evaluación. Clasificación y puntaje de antecedentes y evaluación personal.Los antecedentes de los postulantes y la evaluación de la entrevista personal prevista en el artículo 27 serán calificados con un máximo de 110 puntos, por el Consejo de la Magistratura, de acuerdo con el siguiente criterio (…) Se computará la asistencia a conferencias, cursos, seminarios, congresos o jornadas y se valorará especialmente la capacitación obtenida en el marco de la Ley IV Nº 85 (adhesión a su similar Nº 27.499- Ley “Micaela”) y cursos sobre la perspectiva de género en la administración de justicia y/o juzgar con perspectiva de género (…).

Artículo 27. El Consejo de la Magistratura luego de recepcionar las evaluaciones efectuadas por la Comisión Técnica, realizará la entrevista personal a los aspirantes que alcancen al menos el cincuenta (50%) por ciento del puntaje total de oposición (…) puntos de vista sobre los temas de su especialidad, sus planes de trabajo, los medios que propone para que su función sea eficiente y la aplicación de la perspectiva de género vinculada al cargo al cual aspira. (…).

Neuquén[29]  Pautas valorativasArtículo 29. En la valoración del examen escrito se tendrá en cuenta la consistencia jurídica, lógica y fáctica de la solución propuesta, la pertinencia y el rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado como también será merituada, en toda la etapa técnica, la perspectiva de género en el razonamiento empleado. (conf. Acordada 050/2020. – 25/08/2020)

 

En lo que respecta a la evaluación de la formación- desarrollo de lxs concursantes en clave de géneros, cabe una vez más traer a colación los aportes provenientes de la labor desarrollada por el Consejo Consultivo con algunos comentarios que se agregan a los fines de ampliar la mirada.

Allí se hicieron las siguientes recomendaciones en un apartado propio dentro del título referido al “Proceso de selección y Escuela Judicial” en el que se afirma: “3) Con relación al fortalecimiento del enfoque de género en el proceso de selección se recomienda implementar acciones positivas como ser: a) planificación institucional; b) incorporación de la paridad de género en la ley 26.861 de Ingreso democrático e igualitario al Poder Judicial y al Ministerio Público, debiéndose revalorizar este tipo de normativa que profundiza las nociones de igualdad y democracia; c) dar cumplimiento con la capacitación obligatoria que establece la “ley Micaela” (ley 27.499) a todos los/las integrantes del Poder Judicial de la Nación: empleados/as, funcionarios/as y magistrados/as; d) incentivar, motivar y estimular la inscripción de mujeres y otras identidades LGBTIQ + al establecer que, si en un concurso no se logra la convocatoria de un cupo mínimo de esta población, se procede a su suspensión por un plazo razonable con el objeto de lograr que mediante diferentes acciones se pueda garantizar dicho cupo, de lo contrario, el concurso sigue su proceso con la inscripción alcanzada; e) ampliar el cupo laboral trans (decreto 721/2020) en el ámbito del Poder Judicial y del Ministerio Público; f) analizar el modo de incorporar las tareas de cuidado en la evaluación de los antecedentes; g) receptar la paridad de género en la conformación del jurado; h) integrar las ternas con aspirantes de diverso género e i) diseñar otras acciones positivas -normativas y reglamentarias- que aseguren la participación activa e igualitaria de la mujer en los ámbitos de decisión y planificación del Consejo y el Poder Judicial de la Nación”.

Si bien este es el nudo central por el cual pasan los aportes del Consejo Consultivo en lo relativo al proceso de selección de magistradxs, lo cierto es que ello debería ser ampliado y profundizado con otros aspectos que también forman parte de las propuestas elaboradas y que se vinculan de manera directa con el compromiso en géneros. Nos referimos al modo en que se evalúan los antecedentes. Al respecto, se propone “Modificar la perspectiva endogámica que prima en la etapa de evaluación de antecedentes y beneficia a las personas que se encuentran dentro del sistema judicial. A tal efecto se propone receptar un sistema más equilibrado que asigne puntaje a quienes tienen trayectorias laborales vinculadas con la práctica tales como participación en patrocinios gratuitos, en organizaciones de la sociedad civil directamente vinculadas con la práctica jurídica de la temática que se concursa, dirección y participación en proyectos de extensión e investigación afines, mayor valor al ejercicio de la profesión liberal, entre otros”. Esta recomendación se vincula con otra de las facetas que debería comprometer una reforma judicial feminista: ampliar la mirada/pertenencia de clase que suele estar representada en el Poder Judicial. Es cierto que la cuestión no es lineal, es decir, no siempre lxs magistradxs responden e  intervienen según sus vivencias personales, lo cierto es que en el marco de una enseñanza del derecho tan poco permeable a comprender problemáticas y conflictivas plurales y diversas como acontece en la realidad en la cual deben operar, tales experiencias propias no son confrontadas con una mirada crítica como la que debería promover los ámbitos de formación profesional, por lo cual, tal diversidad no es un calificativo característico del Poder Judicial. Es por ello que se debería llevar adelante acciones hábiles para incorporar diferentes perfiles de futuros magistradxs a los fines de amplificar el ámbito de actuación subjetivo o personal a tono con la mayor complejidad y pluralidad social existente en las sociedades modernas. ¿Acaso, la incorporación de personas travestis- trans no vendría a profundizar esta línea que aquí se propone, además de darse cumplimiento con lo previsto en la citada ley 27.636?

Es cierto que este colectivo que tiene una esperanza de vida de entre 35 y 41 años[30], en general, no se encontraría en condiciones de poder cumplir con los requisitos necesarios para someterse a un proceso de evaluación para ser magistradx, pero los consejos de la magistratura deberían llevar adelante acciones positivas a los fines de su preparación y formación en tal sentido; de lo contrario, la ley de cupo laboral travesti- trans sólo será una herramienta legislativa para consolidar la discriminación en tanto este colectivo sólo podría ocupar los cargos más bajos en el escalafón. ¿Estos serían los únicos que estarían dispuestos a aceptar el establishment judicial a tono con el conocido “gender washing”[31]?

A los fines de lograr ampliar, diversificar y oxigenar la composición del Poder Judicial, es dable colocar en un lugar de relevancia la necesaria rendición de cuentas. Al respecto, el Consejo Consultivo propuso “Incorporar sistemas de rendición de cuentas por parte de los/las magistrados/as mediante diferentes acciones tales como: a) realización de encuestas anónimas a usuarios del sistema sobre atención al/los justiciables organizadas por el Consejo de la Magistratura de la Nación en alianza con universidades nacionales y/u organizaciones de la sociedad civil de reconocida trayectoria en administración de justicia; b) información periódica y de acceso público sobre cantidad de sentencias dictadas al año, plazos, y otras variables que permitan conocer el funcionamiento de los tribunales y c) acreditación de cursos de actualización”. De este modo se puede observar con claridad la interacción existente entre formación, evaluación y designación que es la tercera faceta que se analiza en esta oportunidad. Así como los derechos humanos son interdependientes y la noción de interseccionalidad cada vez va adquiriendo mayor protagonismo en la agenda jurídica -no solo judicial, sino también académica- esto mismo debe acontecer con la mirada que sobresalga en lo relativo a los rediseños institucionales que deben contener y, a la par, estar a la altura de todos los avances de diferente tenor acontecidos en los últimos años, destacándose aquí los de carácter legislativos y los movimientos sociales sólidos como el feminismo. ¿Cómo es posible mantener la estructura y lógica de poderes judiciales organizados en el siglo XIX para hacer frente a sociedades tan complejas propias del Siglo XXI? En este marco, la interpelación profunda hacia el sistema de administración de justicia en clave feminista no solo es una necesidad sino una obligación para estar a tono con estos acontecimientos que responden, en definitiva, el haber colocado a los derechos humanos como columna vertebral de lo público, tanto las políticas públicas como las agendas que las sostienen.

La evaluación en clave de géneros involucra varias facetas. No solo como se analizan los antecedentes, sino también:

  • Obligatoriedad de realizar un curso previo de conformidad con lo dispuesto por la ley Micaela.
  • Inscripción de un cupo mínimo de mujeres como requisito previo para su apertura, estableciéndose que si no se alcanza este número se debe proceder a suspender su desarrollo por un lapso a los fines de llevar adelante acciones positivas para incentivar que las mujeres e identidades no hegemónicas se inscriban.
  • Integración del jurado con paridad de género y alternancia, es decir, con ambos elementos a la vez, para lograr una intervención realmente igualitaria en atención a que los jurados de concurso suelen ser tribunales integrados por tríadas.
  • Calidad de lxs integrantes del jurado, siendo necesario actualizar los listados de académicos, magistradxs y representantes de los colegios de la abogacía[32] incorporándose evaluadores que una clara formación y versación en temáticas de género.
  • Contenido de las temáticas que se abordan en los concursos -tanto en las instancias escritas como orales- vinculadas con cuestiones de géneros o que sean hábiles para indagar sobre el conocimiento que tiene el/la postulante al respecto.
  • Si se receptan instancias de participación ciudadana de manera directa o a través de organizaciones de la sociedad civil y universidades, que ellas también promuevan la importancia de indagar sobre la versación y compromiso en temáticas directamente vinculadas con género.

Como cierre de este apartado me parece de interés compartir una vivencia personal acontecida días antes de escribir el presente ensayo a raíz de la experiencia que se viene desarrollando hace varios años de integrar el jurado de diversos concursos para magistradxs. Esta vez compromete el proceso para designar el/la titular de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Familia y Sucesión del Centro Judicial Capital (concurso nro. 257/2021). Como se puede observar, este tribunal ostenta una doble especialidad: familia y sucesiones. El proceso consta en la etapa escrita de la resolución de dos casos. En esta oportunidad, salieron sorteados dos exámenes que comprometen conflictos jurídicos en materia sucesoria. ¿Es posible lograr una evaluación lo más integral posible -con las limitaciones propias de toda valoración de este tenor- cuando el sistema permite que la materia de mayor envergadura en una Alzada como son los conflictos de familia y que compromete de manera directa cuestiones de género puedan no ser objeto de indagación? La respuesta negativa se impone. Es evidente que establecer que los exámenes versen sobre ambas materias que son las que se concursan permiten una evaluación más amplia, completa y profunda. Máxime, cuando su Escuela Judicial hace años viene llevando adelante una muy buena labor en la formación con perspectiva de género, la cual podría estar absolutamente invisibilizada al evaluar a lxs futurxs magistradxs. Este ejemplo de la vida real es hábil para mostrar las deficiencias que se observan en el modo de evaluación y que se podría modificar fácilmente, solo es necesario reflexionar de manera transversal cómo incorporar la perspectiva de género en todo el iter o proceso de evaluación de una labor central en términos democráticos como es la selección de magistradxs; máxime en sistemas cuasi- vitalicios en el que la rendición de cuentas está absolutamente ausente.

  1. Designación

La tercera faceta o vertiente que aquí se pretende profundizar gira en torno a la designación de magistradxs. ¿Qué lugar ocupa la designación con perspectiva de género? Esta etapa no es menor, todo lo contrario, puede venir a tirar por tierra todos los esfuerzos realizados en las etapas anteriores. ¿De qué sirve la formación en género si al momento de decidir quienes integran las ternas se priorizan las presiones políticas o reafirman y consolidad la denominada “familia judicial”, es decir, el marido de, el hijo de, el hermano de?

Antes de continuar con el análisis crítico de esta etapa tan relevante como lo es la designación, pasamos a plasmar en el siguiente cuadro -siguiéndose con la matriz receptada en las vertientes anteriores- el panorama general a nivel local como federal:

PROVINCIA DESIGNACIÓN
Consejo de la Magistratura de la Nación[33] Modificación de los arts. 44 y 47 del Reglamento por Resolución nro. 266/2019Art. 40. “Una vez que la Comisión se haya expedido sobre las impugnaciones, deberá convocar para la realización de la entrevista personal, como mínimo, a los postulantes que hubieren obtenido los primeros seis (6) puntajes en el orden de mérito. Para el supuesto que entre los primeros seis (6) lugares no hubiera una mujer, se convocará además a la entrevista a la postulante mujer que siga en orden de mérito, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: que la postulante haya obtenido los puntajes reglamentarios mínimos, y que la diferencia de puntaje con quien integre el sexto lugar de la convocatoria a entrevista no exceda los 10 puntos (…)”.

Art. 47: (…) Deberá incorporarse una mujer en la terna siempre que la entrevista realizada haya sido satisfactoria y la diferencia de puntaje con el postulante que se haya ubicado en tercer lugar no supere los 10 puntos (…).

 

Chaco[34] Artículo 1º. Objeto. Reglaméntase el sistema de selección para la designación de Jueces del Superior Tribunal de Justicia y Procurador General.Establécese como finalidad última de los procedimientos adoptados, que la preselección de candidatos para la cobertura de las vacantes se efectúe en un marco de prudencial respeto al buen nombre y honor de los propuestos, la correcta valoración de sus aptitudes morales, su idoneidad técnica y jurídica, su trayectoria y su compromiso con la defensa de los derechos humanos y los valores democráticos que lo hagan merecedor de tan importante función.

Al momento de la consideración de cada propuesta, se tendrá presente, en la medida de lo posible, la composición general del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia para posibilitar que la inclusión de nuevos miembros permita reflejar las diversidades de género y procedencia regional.

 

Salta[35] 

 

Artículo 22. PrincipiosEn el procedimiento para la selección de postulantes regirán los siguientes: (…)

5) Igualdad de posibilidades y de género.

 

Tucumán[36] Listas de jueces subrogantes. Artículo 16 bis.(…) Las Listas serán sometidas a consideración del Plenario del CAM y requerirán para su aprobación de una mayoría absoluta. Una vez aprobadas serán enviadas al Poder Ejecutivo Provincial, el cual de acuerdo a los mecanismos previstos remitirá los pliegos correspondientes a la Honorable Legislatura de Tucumán a los fines de solicitar el acuerdo respectivo que legitime tales designaciones. Se prestará especial atención a la equidad de género tanto en la elaboración de las listas como en la designación de subrogantes sin desmedro del orden de mérito de las nóminas.

 

Como se puede observar, solo la normativa del Consejo de la Magistratura de la Nación es precisa en cuanto a la necesidad de que en las ternas se incorpore a una mujer. En el resto de las normativas provinciales se hace una alusión muy general quedando más como una obligación de tinte moral u ética que jurídica. Esta mayor precisión y, a la par, compromiso real con la paridad de género en el Poder Judicial -cuestión que se abordará a modo de bonus track en el próximo apartado- genera la posibilidad de esgrimir planteos judiciales ante la falta de cumplimiento de una normativa que es clara.

Al respecto, es interesante traer a colación el amparo planteado por un grupo de organizaciones de la sociedad civil (Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia -ACIJ, la Fundación Mujeres en Igualdad -MEI-, la Asociación por los Derechos Civiles -ADC, la Fundación Poder Ciudadano, la Asociación Civil Abofem Argentina y el Equipo Latinoamericano de Justicia y Genero -ELA-) contra el Consejo de la Magistratura de la Nación a los fines de que se declare la nulidad de las resoluciones que comprometen los concursos nro. 366, 415 y 418 para que “cumplan con el cupo de género en las ternas establecido en la Resolución Nº 266/2019. De igual manera, solicitamos se ordene al Poder y al Senado de la Nación devolver al Consejo de la Magistratura los pliegos correspondientes a los concursos mencionados, y se abstengan de tomar cualquier actuación impulsora respecto a los mismos[37].

La cautelar es rechazada en septiembre de 2021 sosteniéndose -entre otros argumentos- que “El estudio de lo solicitado por las entidades actoras requeriría avanzar sobre cuestiones, que por la naturaleza misma del proceso de amparo, se encuentran reservadas para la sentencia definitiva (…) Máxime, teniendo en cuenta que la medida cautelar pretendida coincide con el objeto de fondo.”. En esta oportunidad, la titular del Juzgado Contencioso y Administrativo Federal nro. 4 sostuvo: “La suscripta no desconoce la tarea realizada por las entidades aquí actoras en defensa de los derechos y la igualdad de género, como así tampoco las efectuadas por la parte demandada. En este punto, es del caso recordar la labor desarrollada por las Sras. Juezas que, como Consejeras y en representación de los magistrados/magistradas, integraron el Consejo de la Magistratura de la Nación en anterior conformación. Así también, es importante traer a consideración que resulta ser pública y notoria la defensa de los derechos involucrados en autos por parte de las Consejeras e integrantes de la actual composición. Ello, tanto en la actividad que despliegan en el Consejo de la Magistratura de la Nación, como en los cargos del Poder Legislativo y la Colegiatura de Abogados, en cuya representación lo integran. Sin embargo, esta circunstancia no me releva al momento de juzgar, de examinar los recaudos normativamente establecidos para la admisión formal del caso, el reconocimiento de los derechos y arribar a una solución ajustada a derecho”.

Más allá de las cuestiones formales y la necesidad de que este planteo sea atendido cuando se resuelva el fondo habiéndose ordenado previamente, su inscripción al Registro de Procesos Colectivos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de conformidad con lo dispuesto en el sub-punto 4) del punto V del Anexo de la Acordada 12/2016; lo cierto es que una regulación más precisa al respecto habilita este tipo de planteos. En otras palabras, receptar la obligación de que en las ternas se incorporen mujeres -siempre que se cumplen determinados requisitos mínimos- como lo prevé la Resolución nro. 266/2019 del Consejo de la Magistratura de la Nación, constituye una típica acción positiva acorde con la manda constitucional que deriva del art. 75 inciso 23.

Ahora bien, este tipo de previsiones se verían reforzadas y reafirmadas en un contexto legislativo en el que se recepte la paridad de género en el Poder Judicial. Esta cuestión será analizada en el próximo apartado a modo -como se adelantó- de bonus track.

  1. Una cuenta pendiente: la paridad de género

Del cupo a la paridad ha significado el recorrido de un largo camino. La paridad habría constituido una etapa superadora en clave de igualdad en razón del género.

Centrándonos en la paridad de género en el Estado, fácil se puede advertir que normativas de este tenor constituyen un gran avance en términos reales. ¿Cuál de los poderes del Estado cumple en términos de democracia paritaria? El Poder Legislativo que tiene ley de paridad de género en el ámbito nacional y en casi todos los ámbitos locales con excepción de Tucumán, Corrientes y Tierra del Fuego. Los otros dos poderes del Estado que carecen de normativa al respecto (excepto Santa Fe y Entre Ríos), están muy lejos de alcanzar la paridad de género, tanto en los ejecutivos locales (en la integración de los gabinetes como en los municipios) como en los poderes judiciales -nacional/federal como provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- cuyos números son elocuentes.

En lo que respecta a los municipios, cabe traer a colación la conclusión arribada en una investigación realizada por el Ministerio del Interior de la Nación en el que se concluye que el promedio de mujeres intendentas en el país es del 12.3%[38].  En el ámbito del Poder Judicial, la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus compulsas cuantitativas que actualiza de manera periódica, los últimos datos dan cuenta que, en el vértice de la pirámide, es decir, en lo que respecta a ministrxs de cortes y superiores tribunales provinciales y la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires, procuradorxs y defensores generales, el 31% son mujeres y el 69% restante son hombres[39]. Los números son elocuentes en ámbitos en los que, precisamente, se carece de leyes de paridad de género. El valor real y simbólico de la ley es evidente.

Ahora bien, focalizando en lo que acontece en el ámbito nacional sabiendo que ello derrama, o al menos, interpela en los ámbitos locales[40], cabe traer a colación también en un gráfico sobre las propuestas legislativas presentadas en los últimos años a los fines de incorporar la paridad de género en el Poder Judicial de la Nación y otros organismos directamente vinculados como el Consejo de la Magistratura de la Nación.

 

PROYECTOS DE PARIDAD EN EL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN2019-2021[41]
PROYECTO DIPUTADO/A- SENADOR/A SUMARIO
5123-D-2019  DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE

(FDT)

Paridad de género en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación.-          La designación de magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as del personal de maestranza y oficios del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación debe realizarse respetando el principio de paridad de género, debiendo adecuarse las normas que regulan estos procedimientos a fin de incorporar este principio.

–          En los concursos públicos que realizan el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, al menos el treinta por ciento (30%) de postulantes inscriptas deben ser mujeres. De no alcanzarse el mínimo, podrá realizarse una segunda o tercera convocatoria y/u otras medidas tendientes a garantizar el cupo mínimo de inscripción pretendido.

–          Los jurados de los concursos deben conformarse garantizando el principio de paridad de género.

–          Los exámenes y entrevistas personales deben garantizar la evaluación en temáticas de género y violencia contra las mujeres, en los términos de la ley 27.499.

–          La evaluación de antecedentes debe valorar especialmente la formación en temáticas de género y violencia contra la mujer.

–          Las ternas conformadas que se envíen al Poder Ejecutivo deben garantizar la paridad de género.

–          El Poder Ejecutivo Nacional debe tener en cuenta al momento del envío del pliego al Honorable Senado de la Nación, la composición actualizada por género del fuero y jurisdicción del cargo vacante a cubrir y debe propender a lograr el equilibrio en la participación de mujeres y varones, hasta lograr que el 50% de las vacantes sean cubiertas por mujeres. Si se tratare de un concurso destinado a cubrir más de un cargo vacante, al menos el 50% de los cargos deben cubrirse con postulantes mujeres.

–          El Senado de la Nación deberá́ tener en cuenta la composición actualizada por género del fuero y jurisdicción del cargo vacante a cubrir y deberá́ rechazar el pliego propuesto si no propende a lograr el equilibrio en la participación de mujeres y varones.

3162-S-2019 RODRIGUEZ SAA, ADOLFO

(FDT, San Luis)

Garantizar la equidad de género en la integración y actuación del Estado, en sus tres (3) poderes y en todos los organismos y ámbitos de su injerencia.-          La presente ley y sus normas reglamentarias se aplicarán en (…) b) El Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito; c) El Poder Judicial de la Nación; d) El Ministerio Público Fiscal de la Nación y el Ministerio Público de la Defensa; e) La Auditoría General de la Nación y el Defensor del Pueblo; f) El Consejo de la Magistratura (…).

–          Principio de progresividad: la equidad de género deberá́ ser alcanzada en forma gradual, a través de metas de corto, mediano y largo plazo, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación de los organismos y ámbitos de actuación del Estado.

–          Principio de no regresión: la integración y actuación del Estado no podrá́ implicar retroceso o reducción en los niveles de equidad de género adquiridos, en cuanto a su alcance, amplitud o efectividad.

–          Principio de representatividad: el Estado deberá́ considerar en su integración la diversidad de género presente en la sociedad a fin de lograr que se representen y consideren equilibradamente las diferentes perspectivas en el diseño, implementación y monitoreo de planes, programas y políticas públicas.

–          Principio de transversalidad: la equidad de género deberá́ ser un objetivo presente en todas las acciones que se emprendan en todos los ámbitos de actuación del Estado independientemente de las políticas, programas, planes y organismos que específicamente la consideren.

–          Créase el Observatorio Federal de Equidad de Género con el objeto de hacer efectivas las disposiciones establecidas en la presente ley.

0616-D-2019 AUSTÍN, BRENDA

(UCR, Córdoba)

Consejo de la Magistratura – Ley 24937 – modificaciones sobre cupo femenino en la integración de jurados y en la confección de ternas aspirantes a magistraturas.-          El Consejo —a propuesta de la Comisión— elaborará periódicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces/zas y profesores/as titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos y consultos de derecho de las universidades nacionales, públicas o privadas y que cumplieren, además, con los requisitos exigidos para ser miembro del Consejo.

–          La comisión sorteará cuatro miembros de las listas, a efectos de que cada jurado quede integrado por un juez varón, una jueza mujer, un profesor de derecho varón, y una profesora de derecho mujer. Los miembros, funcionarios/as y empleados/as del Consejo no podrán ser jurados.

–          A los fines de confeccionar las respectivas ternas, se deberá respetar sin excepción alguna la paridad de género, con respecto a los dos primeros lugares, debiendo ser un hombre y una mujer, o a la inversa, quedando en tercer lugar aquel candidato/a que siguiere según el puntaje obtenido.

–          El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de miembros presentes y la misma será irrecurrible.

–          La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por treinta días hábiles más, mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones.

–          El rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por el Poder Ejecutivo importará la convocatoria automática a un nuevo concurso para cubrir la vacante de que se trate.

0244-S-2019 ROZAS, ANGEL

(UCR, Chaco)

Establecer la integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respetando el principio de paridad de género.-          La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará integrada por CINCO (5) jueces.

–          En la integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se respetará el principio de paridad de género a cuyo efecto, el número de jueces del mismo sexo nunca podrá superar en más de uno a los jueces del otro sexo.

0024-S-2019 CREXELL, CARMEN LUCILA

(Movimiento Popular Neuquino)

Sustituir el artículo 21 del decreto ley 1285/58 (texto según Ley 26853) – organización de la justicia – respecto a la composición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respetando la paridad de género.-          La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuesta por NUEVE (9) jueces que acrediten imparcialidad partidaria o sectorial. En su composición no podrá haber menos de un tercio de jueces del género femenino, debiendo respetarse la representatividad regional del país.
0080-S-2019 ODARDA, MARIA MAGDALENA

(Rio Frente Progresista, Río Negro)

Establecer que la conformación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá respetar el principio de equivalencia de género.-          Artículo 1. Establecese que la conformación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá respetar el principio de equivalencia de género.

–          La totalidad de las vacantes que se produzcan en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de la vigencia de la presente, deberán ser cubiertas por mujeres hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 1º.

1082-S-2020 RODRIGUEZ SAA, ADOLFO

(FDT, San Luis)

Sustitución del artículo 21 del decreto ley 1285/58 según ley 26853, organización de la justicia, ampliando el número de integrantes de la CSJN a nueve (9) jueces, debiendo respetarse en su integración la diversidad de género, especialidad y procedencia regional.-          A efectos de asegurar la diversidad de género, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN no podrá integrarse por más de cinco (5) jueces del mismo género.

–          Con el objeto de salvaguardar la diversidad en especialidades la composición de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN deberá incluir, representantes de las siguientes áreas del derecho: civil, comercial, penal, trabajo, seguridad social, constitucional, contencioso administrativo y cualquier otra rama del derecho público y/o privado.

–          A los fines de garantizar la procedencia regional, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN estará compuesta por integrantes de las distintas regiones del país: la región Patagónica, la región Cuyo, la región Centro, la región Norte Grande Argentino y la región Buenos Aires.

2087-D-2020 MARQUEZ, CLAUDIA GABRIELA

(Córdoba Federal)

Establécese que las vacantes que se produzcan en la CSJN o tribunales nacionales o federales deberán cubrirse con mujeres hasta lograr la paridad de género en el Poder Judicial de la Nación.-          Una vez alcanzada la paridad de género prevista, las coberturas de vacantes se realizarán, dentro de lo posible, por personas del mismo género.

 

0110-S-2020 DURANGO, NORMA HAYDEE

(FDT, La Pampa)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuesta por cinco (5) jueces, debiendo respetar en su integración la paridad de género.-          A fin de garantizar la paridad de género en la composición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el número de jueces o juezas nunca podrá superar en más de uno a los del otro sexo.
0022-S-2020 BLAS, INES

(FDT, Catamarca)

Modificación del decreto ley 1285/58 – Organización de la justicia, estableciendo que la composición de la CSJN deberá respetar la paridad de género.-          La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará integrada por CINCO (5) miembros.

–          El número de miembros del mismo sexo nunca podrá superar en más de uno a los del otro sexo, a fin de garantizar la paridad de género. En caso de modificarse el número de integrantes, este principio deberá respetarse siempre que dicho número sea impar, y en caso de ser par deberá integrarse con un 50% de mujeres y un 50% de varones.

5778-D-2020 CARRIZO, CARLA(UCR, Caba) Se proponen diferentes acciones para implementar la paridad de género en los cargos de magistrados/as del PJ y de los Ministerios Públicos como ser:-          Al momento del envío del pliego del/la candidato/a para obtener el acuerdo del Senado se observe: a. Si el mayor puntaje obtenido en el concurso de oposición y antecedentes corresponde a una mujer, debe solicitarse acuerdo al respecto de esta. b. Si el tribunal colegiado, fuero y/o jurisdicción del cargo concursado no cuenta con una composición paritaria entre sus magistrados/as, debe solicitarse el acuerdo al respecto de alguna de las mujeres que integre la terna remitida por el Consejo de la Magistratura, la Procuración General de la Nación o la Defensoría General de la Nación, según correspondiere.

–          Que el Senado tenga en cuenta la composición por género del tribunal colegiado, fuero y/o jurisdicción del cargo concursado, debiendo rechazar la solicitud de acuerdo si este no propicia la composición paritaria.

–          Que la Comisión de Selección del Consejo de la Magistratura de la Nación al confeccionar las propuestas de ternas para elevar al plenario del Consejo acompañen un análisis de la composición en materia de género del tribunal colegiado, fuero y jurisdicción donde se produce el cargo a cubrir. Idéntica obligación para la designación de fiscales/as y defensores/as.

0403-D-2021 CARRIZO CARLA(UCR CABA) Se propone modificar el art. 2 de la ley 26.855:El Consejo estará integrado por diecinueve miembros, de acuerdo con la siguiente composición:

–          Cuatro jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D´Hondt, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia, y la presencia de al menos 1 magistrado con competencia federal del interior de la República. Al menos 2 de los representantes de los jueces deberán ser mujeres.

–          Ocho legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán seis legisladores por la Cámara de Diputados y dos por la Cámara de Senadores. Para la Cámara de Diputados, corresponderán tres diputados al bloque con mayor representación parlamentaria (al menos uno de ellos debe ser mujer), dos al que le siga (al menos uno de ellos debe ser mujer) y uno al tercero. Para el Senado, corresponderá un senador al bloque con mayor representación parlamentaria y uno al siguiente (al menos uno de ellos debe ser mujer). En caso de que existieran bloques con la misma representación, se sorteará públicamente entre ellos a quién corresponde cada lugar.

–          Cuatro representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. 2 de los representantes deberá tener domicilio real en cualquier punto fuera del área metropolitana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al menos 2 de los representantes deberán ser mujeres

–          Un representante del Poder Ejecutivo.

–          Dos representantes del ámbito académico y científico, que deberán ser profesores regulares de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales y contar con una reconocida trayectoria y prestigio, que serán elegidos por el Consejo Interuniversitario Nacional con mayoría absoluta de sus integrantes. Al menos uno de ellos deberá ser mujer.

Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

0398-D-2021 CARRIZO CARLA(UCR CABA) Se propone modificar el art. 21 del decreto-ley 1285/58, el que quedará redactado de la siguiente manera:-          La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará integrada por CINCO (5) jueces. Ante ella actuarán el Procurador General de la Nación y los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Defensor General de la Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de la ley 24.946 y demás legislación complementaria. El número de jueces del mismo sexo nunca podrá superar en más de uno a los del otro sexo, a fin de garantizar la paridad de género. En caso de modificarse el número de integrantes, este principio deberá respetarse siempre que dicho número sea impar, y en caso de ser par deberá integrarse con un 50% de mujeres y un 50% de varones.
0279-D-2021 AUSTÍN, BRENDA

(UCR, Córdoba)

Se propone modificar el art. 13 inciso C) Procedimiento de, la ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias:-          El Consejo -a propuesta de la Comisión- elaborará periódicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces/zas y profesores/as titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos y consultos de derecho de las universidades nacionales, públicas o privadas y que cumplieren, además, con los requisitos exigidos para ser miembro del Consejo.

–          La comisión sorteará cuatro miembros de las listas, a efectos de que cada jurado quede integrado por un juez varón, una jueza mujer, un profesor de derecho varón, y una profesora de derecho mujer. Los miembros, funcionarios/as y empleados/as del Consejo no podrán ser jurados.

–          El jurado tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la Comisión, la que calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco días, debiendo la Comisión expedirse en un plazo de treinta días hábiles.

–          En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la Comisión determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de los postulantes que participarán de la entrevista personal.

–          A los fines de confeccionar las respectivas ternas, se deberá respetar sin excepción alguna la paridad de género, con respecto a los dos primeros lugares, debiendo ser un hombre y una mujer, o a la inversa, quedando en tercer lugar aquel candidato/a que siguiere según el puntaje obtenido.

 

Como se puede observar, la cuestión de la paridad de género constituye el eje central de los proyectos compulsados, pero varios de ellos avanzan en otras cuestiones a los fines de profundizar la perspectiva de género en el ámbito del Poder Judicial de la Nación. En esta línea, algunos de los proyectos receptan algunas de las propuestas esgrimidas en torno a la formación y evaluación de magistradxs, incluso también se ocupan y preocupan de la paridad de género en el Consejo de la Magistratura de la Nación.

La judicialización aludida en el apartado anterior a raíz del incumplimiento de la resolución nro. 266/2019 del Consejo de la Magistratura de la Nación habría auspiciado proyectos de ley como el de la diputada Austin en el que avanza más aun sobre la necesidad de que se designen magistradas al establecer que se debe respetar y se aclara “sin excepción alguna la paridad de género” en los dos primeros lugares de la terna, es decir, siempre debería haber en toda terna diversidad de sexo en los dos primeros lugares.

Este tipo de normativa nos obliga a realizar las siguientes aclaraciones que suele generarse en debates que comprometen la paridad de género.

En primer lugar, recordar que este tipo de normativas están auspiciadas por el aludido art. 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, es decir, por la noción de acciones positivas, por lo tanto, que se trata de un piso y no de un techo. Ergo, sería claramente constitucional-convencional una terna que estuviera integrada en sus dos primeros lugares por mujeres o más aún, que este completamente integrada por mujeres. ¿Acaso no hemos estado rodeadas de ternas integradas en su totalidad por hombres? Ya la sola idea de aplicar la teoría de la compensación nos debería llevar a la conclusión en este sentido, en favor de este tipo de decisiones. Lógica contraria a la seguida por la mayoría de la Cámara Nacional Electoral en el conocido caso “Ciudad Futura” resuelto en fecha 13/07/2017[42].

La otra cuestión es más compleja y merecería un análisis particular que aquí solo se lo esgrime de manera general a los fines de sembrar y generar un debate más profundo. Nos referimos a cómo juega la noción de paridad de género que se estructura en el marco del principio binario hombre- mujer en un contexto normativo que amplia y consolida el reconocimiento de derechos a las personas no binarias. Esto fue un debate que conjuntamente con Andrés Gil Domínguez plasmamos en el marco de los debates generados durante el trabajo del mencionado Consejo Consultivo. Precisamente, al analizar la composición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde la obligada perspectiva de la igualdad de género, nos pareció interesante incorporar y así ampliar el debate en la lógica ampliatoria que nos rige, a pesar de las resistencias de ciertos sectores que se hacen oír a través de políticos que defienden la antipolítica, con la contradicción en sí que esto encierra. En esa oportunidad propusimos la siguiente consideración a los fines de demostrar como es posible sostener la paridad de género -una herramienta que ha sido un aporte en términos cuantitativos y cualitativos en la representación política desde la perspectiva de género- sin anular a otras identidades no hegemónicas, en particular, a lxs no binaries.

Fundado en la ley 26.742 y la Opinión Consultiva nro. 24 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expusimos: “¿Qué sucedería si una persona no binaria quisiera acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del texto normativo que se propone? La Corte Federal -como todo organismo que se encuentra obligado a respetar la paridad de género- debería receptar un sistema para resolver el conflicto como ser un sistema de sorteo (como acontece, por ejemplo, con el apellido de los hijos en caso de conflicto entre los progenitores) para establecer de manera aleatoria qué lugar va a ocupar la persona no binaria (de hombre o de mujer a los fines de computar el género) y actuar en consecuencia en todo lo relacionado a la selección/integración de miembros y criterio de género. Por lo tanto, si el total de miembros son 5 y se encuentra conformada por 2 hombres y 2 mujeres y una tercera persona no binaria, se debería realizar el correspondiente sorteo para ver si a los fines del tratamiento del género en clave paritaria ser considera que ocupa el lugar de un hombre o de una mujer. Si esa persona que por sorteo fue computada como mujer, llegara a renunciar o a jubilarse, el reemplazo debería ser por un hombre en atención a la mayoría alternada que se propone en la presente propuesta[43].

  1. Breves palabras de cierre

El tiempo es tirano y el espacio también. Es por ello que este apartado de cierre será brevísimo para contrarrestar y compensar el bonus track de una temática que no puede estar ausente si se pretende avanzar en una reforma judicial feminista. ¿Acaso, es posible lograr un cambio profundo y de raíz en una estructura formal y de fondo verticalista, patriarcal y conservadora si lo más sencillo como lo es la paridad de género no se lo visibiliza? Es cierto que no se trata de contar con más mujeres en lugares de toma de decisión en el Poder Judicial y en la Justicia en general -del modo amplio planteado en las primeras líneas del presente ensayo- sino de más mujeres e identidades no hegemónicas feministas. Sabemos que esto no es una diferencia menor, todo lo contrario, sustancial. Pero para ello, es necesario focalizar y profundizar en la formación de recursos humanos feministas, sabiéndose que ya este término aun encuentra una resistencia absoluta infundada. Máxime si nos atenemos a la definición que plantea Maffía que advierte una triple faceta.

Veamos, según esta reconocida feminista[44] “Hay muchas definiciones del feminismo, pero yo lo defino así: el feminismo es la aceptación de tres principios: uno descriptivo, uno prescriptivo y uno práctico. Un principio que es descriptivo, es un principio que se puede probar estadísticamente y que dice que en todas las sociedades las mujeres están peor que los varones. Nosotros podemos tomar una definición de qué significa ´estar peor´ y podemos mostrar estadísticamente que en todos los grupos sociales, las mujeres están peor que los varones (…) Si nos vamos a ocupar de pobreza, nos tenemos que ocupar especialmente de las mujeres, porque son el setenta por ciento de los pobres. Entonces, si nos ocupamos de pobreza, sepamos que entre los pobres, las mujeres están peor, si nos ocupamos de trabajo con relación laboral, las mujeres están peor y así sucesivamente. Si nos ocupamos de la pobreza, o la salud, o el trabajo, sin hacer diferencias de género en la evaluación, estamos escamoteando esta importante desventaja para las mujeres. Hacer neutrales las políticas públicas, no especificar el género de los grupos más vulnerables y los destinatarios de las políticas, es un modo insidioso de discriminar a las mujeres”. Con respecto al segundo principio, es decir, el prescriptivo, asevera que “La afirmación prescriptiva dice: no es justo que esto sea así. No es justo que sistemáticamente en todas las sociedades y en todos los grupos las mujeres estén peor que los varones. Porque alguien podría constatar que las mujeres estamos siempre peor y decir “está muy bien que sea así, porque son inferiores”. Esto se ha dicho durante mucho tiempo. O podría también alguien decir, “está muy mal que las mujeres estén peor ¡qué barbaridad! ¡qué mal que están las mujeres!” Acepta que están peor, acepta que está mal y nadie diría que esta persona, que contempla pasivamente lo mal que están las mujeres diciendo “¡qué mal que están las mujeres!” por eso solo es feminista”. Y así llegamos al tercer principio de carácter práctico que involucra “un enunciado de compromiso, que podríamos expresar diciendo: ´estoy dispuesto o dispuesta (porque esto lo pueden decir tanto varones como mujeres), a hacer lo que esté a mi alcance para impedir y para evitar que esto sea así”, donde lo que está a mi alcance no es necesariamente una militancia con pancartas. Lo que está a mi alcance es un compromiso moral para evitar que sistemáticamente ocurra una diferencia jerárquica entre varones y mujeres por el mero hecho de ser varones y mujeres. Y lo que está a mi alcance puede ser la crianza de mis hijos, ser maestra de una escuela, ocuparme de las políticas públicas, puede ser ocuparme de los reclamos ciudadanos con respecto a las políticas del estado, lo que está a mi alcance puede ser el compromiso que cada uno tome”.

Así como aún se le tiene cierta – ¿o mucha? – resistencia al término “popular”, en menor medida acontece con la palabra “feminismo”. Por lo tanto, un planteo como el que se esgrime en esta oportunidad desde un feminismo popular, seguramente generará algún temor, el mismo que ha despertado una gran cantidad de legislaciones que hoy forman parte la nuestra vida legislativa cotidiana. Como lo ha expresado un genetista escocés JBS Haldane: “Las teorías tienen cuatro estadios de aceptación: 1) Es una tontera, carente de toda aceptación; 2) Es un punto de vista interesante, pero erróneo; 3) Es verdadera, pero del todo irrelevante; 4) Lo he dicho siempre”.

Si deconstruir estereotipos es una tarea tan ardua, fácil es imaginarse lo que implica deconstruir instituciones -que además constituye uno de los poderes del Estado- signadas por prácticas poco democráticas, reacias a los cambios en general cuando todos estos planteos deconstructivos toman como punto de partida y de llegada el feminismo popular, el que se propone edificarse sobre los siguientes pilares:

Para esto es básico, central, fundamental cuan columna vertebral, ahondar sobre el recurso humano y de allí que en el presente ensayo nos hemos concentrado en la formacion, evaluacion y designacion de magistradxs.

Como bien se ha concluido en el primer Foro Federal de Reforma Judicial Feminista organizado por una gran cantidad de organizaciones de la sociedad civil en la que participaron más de seis mil personas: “A seis años del surgimiento y consolidación del movimiento Ni Una Menos, y del fortalecimiento de nuestra lucha colectiva, el acceso a la justicia es para nosotres una deuda de la democracia. Sin una perspectiva feminista, no hay justicia posible. Debatir, visivilizar y problematizar al poder judicial, constituye el primer paso para deconstruirlo y erradicar sus violencias, solo será posible mediante lucha feminista colectiva y transversal. Transformar al Poder Judicial no será sencillo, pero estamos convencides que podremos lograrlo[45].

En definitiva, parafraseando al gran García Linera, se trata de debatir, visibilizar y problematizar al Poder Judicial hasta que se acabe la vida. Ese en nuestro destino[46].

Ilustración: Romina Ferrer

 

[1] Me parece oportuno destacar la noción de “accesibilidad” intrínsecamente relacionada con la de vulnerabilidad. Al respecto, cabe traer a colación el fallo de la Cámara Contencioso Administrativo y Federal, Sala V que, en fecha 07/09/2021, confirmó la sentencia dictada en la instancia anterior que hizo lugar a una acción de amparo y ordenó al Consejo de la Magistratura de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que -en el ámbito de sus respectivas competencias- adopten las medidas necesarias a fin de que el Portal Digital del Poder Judicial de la Nación sea accesible -tanto para la realización de consultas como las demás diligencias que se efectúan por su intermedio en el Sistema de Gestión Judicial (Lex 100)- para los abogados con afectación de facultades visuales que utilizan lectores de pantalla (Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala V, 7/09/2021, «Barraza, Victor Javier y Otro c/ En y otro s/amparo Ley 16.986», disponible en https://www.diariojudicial.com/public/documentos/000/098/269/000098269.pdf).

[2] La opacidad del lenguaje -en absoluta consonancia con la opacidad del derecho que hace tiempo ha denunciado con acierto Carlos Cárcova en una obra de lectura obligada- es destacada en los “Fundamentos” del Anteproyecto de Código Procesal Civil, Comercial y las Familias que se encuentra en pleno debate al momento de redactar este artículo y es en razón de ello que el art. 183 proyectado dispone: “En todos los actos del proceso se utilizará el idioma castellano. Deberá emplearse un lenguaje claro, sencillo y conciso, y no podrán usarse palabras en otros idiomas o lenguas muertas, excepto que se acompañen de su respectiva traducción. Las palabras que no estén traducidas se tendrán por no escritas. Tampoco podrán usarse expresiones palaciegas, alusiones nobiliarias o religiosas. Se evitarán las referencias a los títulos universitarios. En caso de que sean necesarias deberán usarse con propiedad, reservándose los títulos de doctora y doctor a quienes hayan completado la formación doctoral. La oficina de gestión judicial y la jueza o juez deberán adoptar las medidas necesarias para reducir las dificultades de comunicación que afecten la comprensión de cualquier actuación”.

[3] Al respecto, María Lorena Tula del Moral y Paula Nuñez Gelvez en un artículo sobre “El lenguaje claro en las resoluciones judiciales” recuerdan que la Corte Interamericana de Derecho Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 estableció: «Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas” (párrafo 119) (Tula del Moral, María Lorena y Nuñez Gelvez, Paula, “El lenguaje claro en las resoluciones judiciales”, LA LEY 06/09/2021, 17. Cita: TR LALEY AR/DOC/2520/2021).

[4] Es interesante destaca el Manual de lenguaje inclusivo no sexista elaborado por la Secretaría de Igualdad de Género y no Discriminación del Poder Judicial de Chile disponible en https://www.diarioconstitucional.cl/wp-content/uploads/2021/09/ManualLenguajeInclusivo_PJUD2021.pdf

[5] Es interesante mencionar el proyecto 3426-D-2021 cuya iniciativa corresponde a la diputada nacional Mónica Macha y dispone en el art. 1 que “La presente Ley tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en el empleo de la pluralidad de usos lingüísticos que abarca el lenguaje inclusivo de género, en todos los ámbitos en los que las personas desarrollan su vida social. En especial, garantizar la utilización de un conjunto de variantes lingüísticas no binarias que, refiriéndose a una o más personas humanas, son distintas de las formas masculinas y/o femeninas”. También se establece el uso del lenguaje no sexista en documentos públicos y establecimientos educativos, por lo tanto, el art. 4 sobre los alcances de la ley se asevera que “se aplican a la Administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, a los entes públicos no estatales, así como a los Poderes Legislativo y Judicial de la Nación”.

[6] Faur, Eleonor, Mujeres y Varones en la Argentina de Hoy. Géneros en movimiento, Siglo XXI, Buenos Aires, 2017, ps. 13 y 14.

[7] Señalado por el constitucionalista Guido Risso en su cuenta de twitter.

[8] Korol, Claudia, “Feminismos populares. Se hace camino al andar”, Korol, Claudia y Castro, Gloria Cristina (compiladoras), Feminismos populares. Pedagogías y Política, La Fogata Editorial y América Libre, Colombia, 2016, ps. 15 y 16.

[9] Para ampliar sobre la caza de brujas durante la época medieval de la cual da cuenta el Malleus Maleficarum, obra clásica de la criminología y su análisis desde una perspectiva contemporánea, se recomienda compulsar el estudio preliminar de Eugenio Raúl Zaffaroni en cuyo prólogo asevera quien suscribe como primeras palabras: “Malleus Maleficarum -cuya traducción del latín es ´Martillo de las Brujas´- constituye el manual más importante sobre la persecución de brujas en el Renacimiento -en la transición entre la Edad media y la Edad moderna- publicado en Alemania en 1487; un texto que legitima el asesinato del mayor número de mujeres. Según surge de diferentes fuentes, se calcula que la cantidad de mujeres quemadas por “brujas” varía de 60.000 a 2 y 5 millones. ¿Esta es la cuna del feminismo o de los estudios de género? No, pero bien vale su lectura para quienes tienen un compromiso socio-político cultural con este movimiento, es decir, con la erradicación de la desigualdad y no discriminación en razón del género que cada día se vuelve tan urgente como frustrante. El escrito que aquí se prologa es una excelente síntesis de una pieza histórica que también debería estar en los anaqueles feministas” (Herrera, Marisa, Prólogo, Kramer, Heinrich y Sprenger, Jacob, Malleus Maleficarum. Estudio Preliminar de Eugenio Raúl Zaffaroni, Remanso Editor, Rosario, 2021, p. 21).

[10] Romano Roth, Carla, “Feminismo popular es justicia social: Peronismos feministas en Córdoba en disputa con la racionalidad neoliberal” disponible en https://revistas.unc.edu.ar/index.php/polemicasfeminista/article/view/32261/33076

[11] Conf. https://www.argentina.gob.ar/generos/administracion-de-justicia-y-perspectiva-de-genero ; https://www.revistaanfibia.com/seguiremos-cuarto-propio/ ; https://icldigital.com.ar/doctrina/hacia-una-reforma-judicial-feminista/ ; https://revistaatipica.mjus.gba.gob.ar/bases-para-una-reforma-judicial-feminista/  entre tantos aportes con acciones concretas.

[12] Reglamento de concursos públicos de oposición y antecedentes para la designación de magistrados del poder judicial de la Nación, disponible en https://old.pjn.gov.ar/02_Central/ViewDoc.Asp?Doc=148017&CI=INDEX100.

[13] Ley 2082-B – 2013. Sistema de selección para la designación de Jueces del Superior Tribunal de Justicia y Procurador General.

[14] Reglamento de concursos para la designación de magistrados/as y funcionarios/as del Poder Judicial de la provincia de Chubut, disponible en http://www.conmagchubut.gov.ar/reglamento-de-concursos

[15] Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura. Texto incorporado por Resolución del Consejo N°3 del 11/03/21 (B.O. del 17/03/21). Disponible en http://www.juscorrientes.gov.ar/wp-content/uploads/consejo-de-la-magistratura/normativas-consejo/pdf/2018/Reglamento-actualizado-al-19-03-21.pdf.

[16] Reglamento General del Consejo de la Magistratura. Disponible en https://justicialarioja.gob.ar/index.php/features/consejo-de-la-magistratura#reglamento-general-del-consejo-de-la-magistratura.

[17] Reforma de Reglamento de concurso, disponible https://consejomagistratura.jusmisiones.gov.ar/index.php/noticias-novedades/21-reforma-art-17-reglamento-de-concursos.

[18] REGLAMENTO DE CONCURSOS PÚBLICOS DE ANTECEDENTES Y OPOSICIÓN, disponible en https://magistraturanqn.gov.ar/normativas.php?men=62&sg=rcao.

[19] REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA PROVINCIA DE SALTA, disponible en http://www.cmagistraturasalta.gov.ar/images/uploads/reglamento.pdf.

[20] Reglamento de concursos públicos de oposición y antecedentes de magistrados del poder judicial de la provincia de Santa Cruz, disponible en http://www.cmagistratura.gob.ar/pdf/reglamento-de-concursos-publicos-oposicion.pdf.

[21] Decreto Nº 593/14 – Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas

Consejo de Magistratura de Santa Fe – 06/03/2014, disponible en http://www.abogadosrafaela.com.ar/legislacion/decreto-no-59314-jueces-comunitarios-de-las-pequenas-causas/.

[22] Disponible en https://www.santafe.gob.ar/index.php/web/content/download/227184/1190176/file/Decreto%20provincial%20%200854-2016%20-%20Procedimientos%20de%20selecci%C3%B3n%20y%20cobertura%20de%20cargos%20de%20magistrados%20y%20funcionarios%20del%20poder%20judicial.pdf.

[23] https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/241646/20210310

[24] Reglamento de concursos públicos de oposición y antecedentes para la designación de magistrados del poder judicial de la Nación, disponible en https://old.pjn.gov.ar/02_Central/ViewDoc.Asp?Doc=148017&CI=INDEX100. Norma transitoria conforme Resol. CM 269/19: Artículo 4: “Cláusula Transitoria: a. Los requisitos incorporados a la presente modificación serán de cumplimiento obligatorio a partir de 36 meses de su entrada en vigencia. Previo, será suficiente la acreditación de capacitación en curso en la formación en perspectiva de género”. b. A los efectos de la presente modificación, se entenderá “capacitación en materia de perspectiva de género” aquellos que específicamente refieran a dicha materia, no encontrándose comprendidos aquellos que traten dicha temática en forma secundaria. Artículo 5: Implementación. A los efectos de la implementación, se dispone que: (…)  Requiérase la intervención de la Escuela Judicial, a fin de que su Director y Consejo Académico presenten a este Plenario, en el término de tres (3) meses de la sanción de

la presente, un “PROGRAMA DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE PERSPECTIVA DE GÉNERO”, para que pueda ser realizado por todos los aspirantes a magistrados y magistradas designados. La referida capacitación deberá ser difundida en la página del Consejo de la Magistratura de la Nación, como así también en la del Poder Judicial de la Nación.

[25] Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno de la Comisión Evaluadora, aprobado por Resolución C.E. N ° 01/2020, lo decidido en Acta Acuerdo N° 12/21de la C.E, 8/04/2021, disponible en https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:T4n76IPtaiQJ:https://comisionevaluadoracatamarca.org/upload/2021/RES%252009.21.docx.pdf+&cd=1&hl=es-419&ct=clnk&gl=ar.

[26] Reglamento de concursos para la designación de magistrados/as y funcionarios/as del Poder Judicial de la provincia del Chubut, disponible en http://www.conmagchubut.gov.ar/reglamento-de-concursos

[27] Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura. Texto incorporado por Resolución del Consejo N°3 del 11/03/21 (B.O. del 17/03/21). Disponible en http://www.juscorrientes.gov.ar/wp-content/uploads/consejo-de-la-magistratura/normativas-consejo/pdf/2018/Reglamento-actualizado-al-19-03-21.pdf.

[28] REGLAMENTO DE LOS CONCURSOS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA PROVINCIA DE MISIONES, disponible en https://consejomagistratura.jusmisiones.gov.ar/index.php/reglamento-concursos/reglamento-concursos.

[29] REGLAMENTO DE CONCURSOS PÚBLICOS DE ANTECEDENTES Y OPOSICIÓN, disponible en https://magistraturanqn.gov.ar/normativas.php?men=62&sg=rcao.

[30] https://www.latinamerica.undp.org/content/rblac/es/home/blog/2020/poblacion-travesti-transgenero-en-argentina–estado-de-situacion.html

[31] Si bien este término se ha gestado en el ámbito de la publicidad, también se lo utiliza de manera general para destacar el uso (en su definición precisa de utilidad) sobre la perspectiva de género más como estrategia o herramienta políticamente correcta, sin conocimiento real del movimiento y sin recuperar la historia de prácticas patriarcales de siglos que se mantienen hasta nuestros días.

[32] Resulta interesante destacar la modificación en su denominación que ha receptado el colegio profesional de Entre Ríos que, en consonancia con la idea de que el lenguaje no es neutro, cambió la tradicional denominación de Colegio de Abogados de Entre Ríos por el de Colegio de la Abogacía de Entre Ríos (https://caer.org.ar/nueva-ley-el-caer-se-llamara-colegio-de-la-abogacia-de-entre-rios/ ).

[33] https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-266-2019-329844/texto

[34] Ley 2082-B – 2013.Sistema de selección para la designación de Jueces del Superior Tribunal de Justicia y Procurador General.

[35] REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA PROVINCIA DE SALTA, disponible en http://www.cmagistraturasalta.gov.ar/images/uploads/reglamento.pdf.

[36] Ley 9011, modificatoria de la Ley 8.197 (subrogancias), disponible en http://camtucuman.gob.ar/documentos/Ley_9011_CAM.pdf.

[37] Juz. Contencioso y Administrativo Federal nro. 4, junio 2021 y septiembre 2021, Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otos c/ Consejo de la Magistratura de la Nación- ley 24.937 s/ amparo ley 19.986 expte. 5420/2021 en http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=tdHUlZnc6ewekRfV7zGqPatXiH%2FthTFSBlF4J2OvTLM%3D&tipoDoc=despacho&cid=141487

[38] https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/informe_sobre_paridad_en_argentina.pdf

[39] https://om.csjn.gob.ar/consultaTalleresWeb/public/documentoConsulta/verDocumentoById?idDocumento=72

[40] Es un secreto a viva voz las dificultades para alcanzar la paridad de género en las cortes o superiores tribunales provinciales. Como dice el dicho, “como muestra basta un botón” y por ello aquí se destaca la resistencia de la legislatura de Chubut para sancionar una ley de paridad de género en el Superior Tribunal de Justicia, órgano que está funcionando con dos ministros -hombres- del total de seis integrantes; es decir, al tiempo en que se redactan estas líneas hay cuatro vacantes a cubrir (https://www.elchubut.com.ar/regionales/2021-8-26-22-52-0-no-se-voto-la-paridad-de-genero-para-el-superior-y-una-diputada-pidio-a-mujeres-no-salir-de-campana-politica ).

[41] Los proyectos se listan en orden cronológico, conforme fecha de ingreso, descendiente.

[42] https://www.cij.gov.ar/nota-26749-La-C-mara-Nacional-Electoral-confirm–que-una-lista-no-puede-estar-conformada-en-su-totalidad-por-precandidatas.html

[43] Documento de trabajo interno elaborado por Andrés Gil Domínguez y Marisa Herrera, “Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tema: selección de integrantes- diversidad de género” que integra el Informe Final del Consejo Consultivo para el fortalecimiento del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público en https://palabrasdelderecho.com.ar/articulo/2176/El-informe-completo-del-Consejo-Consultivo-para-la-reforma-de-la-Justicia-Federal

[44] Maffía, Diana, “Contar las dicotomías: feminismo y epistemología crítica” en http://dianamaffia.com.ar/archivos/Contra-las-dicotom%C3%ADas.-Feminismo-y-epistemolog%C3%ADa-cr%C3%ADtica.pdf

[45] http://proyectogenerar.com/reforma-judicial-feminista/

[46] “Tocan tiempos difíciles, pero para un revolucionario los tiempos difíciles es su aire. De eso vivimos, de los tiempos difíciles, de eso nos alimentamos, de los tiempos difíciles. ¿Acaso no venimos de abajo, acaso no somos los perseguidos, los torturados, los marginados, de los tiempos neoliberales? La década de oro del continente no ha sido gratis. Ha sido la lucha de ustedes, desde abajo, desde los sindicatos, desde la universidad, de los barrios, la que ha dado lugar al ciclo revolucionario. No ha caído del cielo esta primera oleada. Traemos en el cuerpo las huellas y las heridas de luchas de los años 80 y 90. Y si hoy provisionalmente, temporalmente, tenemos que volver a esas luchas de los 80, de los 90, de los 2000, bienvenido. Para eso es un revolucionario. Luchar, vencer, caerse, levantarse, luchar, vencer, caerse, levantarse. Hasta que se acabe la vida, ese es nuestro destino” (https://www.clacso.org/luchar-vencer-caerse-levantarse-luchar-vencer-caerse-levantarse/ ).